Artículo 8°.- Para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 16.959, y el artículo 29 bis del mismo cuerpo legal, se entenderán incorporadas a la presente ley las disposiciones del decreto supremo N° 525, de Vivienda y Urbanismo, de 7 de Octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 14 de Noviembre de 1974.
Las viviendas y obras de equipamiento comunitario construidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o sus Corporaciones con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán ser recibidas por las Direcciones de Obras Municipales, aun cuando les faltaren las plantaciones y obras de ornato; el pavimento de calles, pasajes o veredas, siempre que se hubieren colocado las soleras; los certificados de agua potable, alcantarillado y alumbrado y/o los jardines infantiles a que se refiere el artículo 25° de la ley N° 17.301.
En los casos en que dichas viviendas o equipamiento no contaren con el permiso de edificación, será suficiente la presentación de los planos respectivos para el otorgamiento simultáneo del permiso y la recepción final.