APRUEBA FORMULAS TARIFARIAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS PARA LA EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE COQUIMBO S.A.
    Núm. 458.- Santiago, 2 de julio de 1996.- Visto: Lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 70 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; en el Decreto Supremo N° 453, del 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Decreto Supremo N° 182, del 31 de marzo de 1995, del Ministerio de Economía, el Estudio Tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y estos antecedentes. El artículo 10° de la Ley N° 10.336 y la Ley N° 18.902.
    D e c r e t o:

    1. Apruébase las siguientes fórmulas tarifarias para obtener los precios unitarios y cargos fijos aplicables al suministro de agua potable y al servicio de alcantarillado de aguas servidas entregados por la Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A.

    1.1 SUPRIMIDODTO 410, ECONOMIA
N°1.1
D.O. 16.09.1999

    1.2. SUPRIMIDO

    1.3. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
    CFCL = CF3 x IN3
    1.4. Cargo variable por consumo de agua potable en
período no punta ($/m3): CVAP
    CVAP = CV1 x IN4 + CV4 x IN7
    1.5. Cargo variable por consumo de agua potable en
período punta ($/m3): CVAPP
    CVAPP = CV2 x IN5 + CV5 x IN8
    1.6. Cargo variable por sobreconsumo de agua potable
en período punta ($/m3): CVAPP2
    #CVAPP2 = CV3 x IN6 + CV6 x IN9
    1.7.#Cargo variable por servicio de alcantarillado
de aguas servidas ($/m3): CVAL
    #CVAL = CV7 x IN10 + CV8 x IN11
    La descripción de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores al 31 de diciembre de 1994, son los indicados a continuación, para los grupos de sistemas que se señalan:
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|      14 DE SEPTIEMBRE DE 1996, PAGINA 7            |
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    b) AE/UDE: Arranque equivalente y Unión Domiciliaria equivalente. Sus valores son los que se indican en el cuadro y están referidos al diámetro del arranque de agua potable:
      Diámetro      AE
      (mm)
        15 (13)      1
        20 (19)      2
        25          4
        32          6
        40 (38)      9
        50          15
        80 (75)    35
      100          60
      125          92
      150        135
      200        240
      250        370
      300        535
      400        945
    c) IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16 e IN17: polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
    INi = ai x IIPC + bi x IPMI + ci x IIPM
    donde
    IPC : Indice de Precios al Consumidor, calculado
como IPC/IPCo, en que IPC es el índice de Precios al
Consumidor publicado por el INE e IPCo el
correspondiente a diciembre de 1994.
    IPCo = 242,48
    IPMI#:#Indice de Precios de Productos Importados
calculado como PMI/PMIo, en que PMI es el Indice de
Precios al por Mayor de Productos Importados publicado
por el INE y PMIo el correspondiente a diciembre de
1994.
    PMIo = 121,07
    IIPM : Indice de Precios al por Mayor, calculado
como IPM/IPMo, en que IPM es el Indice de Precios al por
Mayor publicado por el INE e IPMo el correspondiente a
diciembre de 1994.
    IPMo = 123,09
    A continuación se indican los valores de ai, bi y ci para el respectivo INi.
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|      14 DE SEPTIEMBRE DE 1996, PAGINA 7            |
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    2. Las tarifas a cobrar a los usuarios corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:

    2.1 SUPRIMIDDTO 410, ECONOMIA
N°1.8
D.O. 16.09.1999
O 2.2. Cargo fijo mensual por alcantarillado:
    Se cobrará CFAL pesos mensualmente por el servicio de alcantarillado de aguas servidas, independientemente del consumo, incluso si no hubiere.
    Residuos Industriales Líquidos (RILES): Por cadDTO 410, ECONOMIA
N° 1.9
D.O. 16.09.1999
a control directo del efluente evacuado por las actividades económicas que se definen a continuación, el cargo CFCL se incrementará en los siguientes valores:
    - Para actividades económicas tipo 1, 2 y 3: 72.844 pesos x IN2
    - Para actividades económicas tipo 4 120.120 pesos x IN2
    - Para actividades económicas tipo 4 que se deba analizar adicionalmente sulfuros (textiles) o hidrocarburos (petróleo) 125.885 pesos x IN2
    El número máximo de controles anuales a cada actividad económica será determinado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios a través de una Resolución.
    La clasificación de las actividades económicas es la siguiente:
    Tipo 1: Del rubro alimenticio
    Tipo 2: Fertilizantes nitrogenados y fosforados
    Tipo 3:#Vidrio, Asbesto, Curtiembres, Plásticos y Sintéticos, Vapor y Electricidad.
    Tipo 4: Metalmecánico, Fabricación de sustancias químicas, Refinerías e industrias derivadas del petróleo, Papel, Acero y Textiles.
    2.3. Cargo fijo mensual por cliente:
    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, independientemente del consumo, incluso si no hubiere.
    2.4. Cargo variable por consumo de agua potable en período no punta:
    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico consumido que se determine de las lecturas realizadas durante el período comprendido entre el 1° de abril y 30 de noviembre de cada año.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 0,51 pesos.
    2.5. Cargo variable por consumo de agua potable en período punta:
    Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico consumido que se determine de las lecturas realizadas durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de cada año y el 31 de marzo del siguiente.
    El sobreconsumo, entendiéndose como tal el exceso de consumo sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales facturados que provienen de las lecturas obtenidas en el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de noviembre, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
    Para los sistemas de Andacollo y Tongoy, pertenecientes al Grupo 3, el exceso de consumo se define sobre los 30 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales facturados en el período definido en el párrafo anterior, en caso de que dicho promedio sea superior.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, los cargos CV2 y CV3 se incrementarán en 0,54 y 1,03 pesos respectivamente.
    2.6. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas:
    Se cobrará CVAL pesos por metro cúbico consumido de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
    En los sistemas correspondientes a la cuenca del litoral, en los que exista el servicio de alcantarillado de aguas servidas, el cargo CV8 se incrementará en $CAPTi x CT1.
    En los sistemas correspondientes a la cuenca del río Elqui, en los que exista el servicio de alcantarillado de aguas servidas, el cargo CV8 se incrementará en $CAPTi x CT2.
    En los sistemas correspondientes a la cuenca del río Limarí, en los que exista el servicio de alcantarillado de aguas servidas, el cargo CV8 se incrementará en $CAPTi x CT3.
    En los sistemas correspondientes a la cuenca del río Choapa, en los que exista el servicio de alcantarillado de aguas servidas, el cargo CV8 se incrementará en $CAPTi x CT4.
    Donde CAPTi se define como el cargo adicional por tratamiento de aguas servidas en el grupo i.
    CAPT1 = 19,26 pesos
    CAPT2 = 39,18 pesos
    CAPT3 = 45,51 pesos
    Donde CTj se especifica como:
    CTj: Factor de grado de tratamiento de aguas
servidas para la cuenca j, y que se determinará
considerando la siguiente fórmula:
    CTj = Sumatoria de los TTk. Esta sumatoria incluirá
sólo los valores de TTk correspondientes a las
localidades k pertenecientes a cada cuenca j y en las
cuales se realice el tratamiento de aguas servidas; y
    TTk = Factor de prorrateo por cuenca para cada
localidad k por tratamiento de aguas servidas.
    A continuación se indican los valores de los factores de prorrateo por cuenca por tratamiento de aguas servidas para las respectivas localidades:
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|      14 DE SEPTIEMBRE DE 1996, PAGINA 8            |
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    2.7. La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1. de este decreto, en la forma que considera el artículo 53° del decreto supremo N° 453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    2.8. La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua potable, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1. de este decreto, en la forma que considera el artículo 54° del decreto supremo N° 453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    2.9. La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1. de este decreto, en la forma que considera el artículo 55° del decreto supremo N° 453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    2.10. Los grifos contra incendio ubicados eDTO 410, ECONOMIA
N° 1.10
D.O. 16.09.1999
n propiedades particulares, sin derecho a consumo, cuya fórmula tarifaria, valores y polinomios de indexación, en adelante serán los siguientes:

a) Cargo fijo correspondiente a grifos contra incendio ubicados en propiedades particulares, sin derecho a consumo ($/mes): CFGPR

    CFGPR= CF4 x IN1

b) Valor de la variable incorporada en la fórmula tarifaria anterior, asociada al cargo fijo de grifos contra incendio ubicados en propiedades particulares, sin derecho a consumo:

        Grupo Tarifario          Valor

CF4    Grupo Tarifario Nº 1    29.040
CF4    Grupo Tarifario Nº 2    35.640
CF4    Grupo Tarifario Nº 3    35.220

    Los grifos contra incendio, ubicados en la vía pública, de cargo de las municipalidades pagarán 811 x IN12 pesos por grifo.
    El índice IN12 corresponde al definido en el punto 1 de este decreto.
    2.11. En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, los cargos fijos descritos en el punto 1 de este decreto se ponderarán de acuerdo al número de meses y/o fracción contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de consumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
    2.12. La empresa podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
    1a Instancia: Por corte y reposición normal en llave de paso.
    2a Instancia: Retiro de pieza.
    3a Instancia: Por corte y reposición en la cañería matriz en vereda con o sin pavimento.
    4a Instancia: Por corte y reposición en calzada con o sin pavimento.
    Los valores a cobrar serán: Cargo x IN13, donde el índice IN13 corresponde al definido en el punto 1 de este decreto y de acuerdo a la siguiente tabla:
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|      14 DE SEPTIEMBRE DE 1996, PAGINA 9            |
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    3. Las fórmulas que se aplicarán a intermediarios que se interconecten a los servicios de la Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A., serán las siguientes (valores bases definidos a la salida de la etapa de producción y al inicio de la etapa de disposición, según corresponda):
    3.1. Cargo por abastecimiento de agua potable ($/m3): CAPI.
    CAPI1 = CI1 x IN4
    CAPI2 = CI2 x IN5
    CAPI3 = CI3 x IN6
    3.2. Cargo por servicio de disposición de aguas servidas ($/m3): CALI
    CALI1 = CI4 x IN11
    CALI2 = CI5 x IN11
    La descripción de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:
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|      14 DE SEPTIEMBRE DE 1996, PAGINA 9            |
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    4. Las tarifas a cobrar a prestadores intermediarios corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto anterior. Dichos cargos son los siguientes:
    4.1. Cargo variable por entrega de agua potable en período no punta.
    Se cobrará CAPI1 pesos por metro cúbico entregado al intermediario o concesionario de distribución de agua potable en el período comprendido entre el 1° de abril y 30 de noviembre de cada año.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CI1 se incrementará en 0,43 pesos.
    4.2. Cargo variable por entrega de agua potable en período punta.
    Se cobrará CAPI2 pesos por metro cúbico entregado al intermediario o concesionario de distribución de agua potable en el período comprendido entre el 1° de diciembre de cada año y 31 de marzo del siguiente.
    El sobreconsumo, entendiéndose como tal el exceso de consumo por sobre el consumo promedio del período no punta, se facturará a CAPI3 pesos por metro cúbico entregado al intermediario o concesionario de distribución de agua potable.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, los cargos CI2 y CI3 se incrementarán en 0,46 y 0,88 pesos respectivamente.
    4.3. Cargo por servicio de disposición de aguas servidas.
    Se cobrará CALI1 pesos por metro cúbico descargado a las redes de la Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A. para su disposición en caso que no se realice el tratamiento de las aguas servidas.
    Se cobrará CALI2 pesos por metro cúbico descargado a las redes de la Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A. para su disposición en caso que se realice el tratamiento de las aguas servidas.
    5. Los montos máximos a cobrar por concepto de
aportes de financiamiento reembolsable por capacidad
serán los siguientes:
    5.1. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de producción de agua potable ($/m3): AFRP
    AFRP = CCP x IN14
    5.2. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de distribución de agua potable ($/m3): AFRD
    AFRD = CCD x IN15
    5.3. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3): AFRR
    AFRR = CCR x IN16
    5.4. Aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3): AFRT
    AFRT = CCT x IN17
    La descripción de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación para los sistemas correspondientes a los grupos señalados en el punto 1 de este decreto:
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|      14 DE SEPTIEMBRE DE 1996, PAGINA 9            |
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    Los índices IN14, IN15, IN16 e IN17 corresponden a los definidos en el punto 1 de este decreto.
    6. El aporte de financiamiento reembolsable a cobrar al interesado corresponderá al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto anterior. Dichos aportes son los siguientes:
    6.1. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de producción de agua potable.
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el costo de capacidad del sistema de producción de agua potable (CCP) se incrementará en 4,51 pesos.
    6.2. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de distribución de agua potable.
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
    6.3. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de recolección de aguas servidas.
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
    6.4. Aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de disposición de aguas servidas.
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.
    En los sistemas que se efectúe el tratamiento de las aguas servidas, el costo de capacidad del sistema de disposición (CCT) se incrementará en la forma que se indica en el cuadro siguiente:
Grupo 1: 101,12
Grupo 2: 469,46
Grupo 3: 710,65
    6.5. El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el período punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 5.
    Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por la Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A., en la forma que establece el decreto supremo N° 453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    7. Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, exceptuándose los aportes de financiamiento reembolsables, se incrementarán en función de la tasa impuesto relevante que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de impuesto que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente): Factor de Ajuste Unico por Impuesto para el cargDTO 410, ECONOMIA
N° 1.11
D.O. 16.09.1999
o fijo por cliente (CF3) Tasa de Impuesto    Factor de Impuesto
    Relevante            Unico (Grupo 1-Grupo 2-Grupo 3)

        0                        1,000
        5                        1,023
      10                        1,047
      15                        1,076
      20 y más                  1,107

8. Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se modificarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del D.F.L. N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta.
    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 5 de este decreto.
    9. Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar de la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial.


NOTA:
    El DTO 345 , del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 23 de Julio de 1997, modifica este decreto incorporando el sistema de Guanaqueros en el grupo tarifario 3 de la Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A.
NOTA 1:
      El DTO 410, Economía, publicado el 16.09.1999, introdujo modificaciones al presente decreto, las cuales no han sido incorporadas al texto por no haberse ingresado las correspondientes tablas.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Angel Custodio Maulén Ríos, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.