INDICE Y EXTRACTO DE RESOLUCION No. 1.418, DE 1985, SOBRE "RANCHO Y APROVISIONAMIENTO DE NAVES Y AERONAVES, DICTADA SEGUN FACULTADES ARTICULO 4 No.s. 7 y 8 DFL No. 329, de 1979, Y 2° DECRETO DE HACIENDA No. 184, DE 1982
    Generalidades


1.2  Podrán importar o exportar mercancías para rancho las
    empresas marítimas o aéreas, o sus agencias, para sus naves,
    aeronaves de carga y/o pasajeros de transporte
    internacional. En caso de naves o aeronaves de Fuerzas
    Armadas extranjeras, podrá exportar el representante de la
    respectiva nave o aeronave y formalizar la declaración la
    persona a quien se autorice, debidamente acreditada por la
    Fuerza Aérea o Armada de Chile.

2. Rancho de importación

2.1  Mercancías susceptibles de importarse.
    Combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías,
    incluyendo las provisiones destinadas al consumo de
    pasajeros y tripulantes que requieran las naves o aeronaves
    destinadas al transporte internacional y en estado de
    viajar, para su propio mantenimiento, conservación y
    perfeccionamiento,
    Estas mercancías por su naturaleza deberán estar destinadas
    a ser consumidas en el sentido que su uso implique un
    agotamiento de su utilidad y la consecuente necesidad de
    reposición y consignarse a una nave o aeronave determinada.
    No obstante esta última exigencia, podrán importarse para
    stock: hélices, ejes monta hélices, anclas, cadenas y espías
    para el equipamiento de las naves.

2.2  Autoridad encargada de acordar la franquicia.

    2.2.1 En el caso de las mercancías a que se refiere el
          inciso 1° del número 2.1 precedente, la franquicia
          será acordada por los Directores Regionales o
          Administradores de Aduana, mediante la legalización de
          la declaración de importación, debiendo consignarse un
          timbre con la siguiente leyenda: "Mercancía acogida a
          la Partida 00.16".
    2.2.2 En el caso de las mercancías a que se refiere el
          inciso final del número 2.1 anterior, la franquicia
          será acordada por el Director Nacional, mediante
          resolución, previa solicitud del interesado en la que
          indique las mercancías por las cuales solicita la
          franquicia y el recinto de depósito en que
          permanecerán almacenadas.
          Estas mercancías una vez importadas bajo esta
          franquicia podrán permanecer depositadas en los
          recintos habilitados hasta por un plazo de 150 días,
          el que en todo caso podrá ser prorrogado por el
          Director Nacional, previa solicitud fundada del
          interesado.

2.3  Tramitación de la franquicia. Destinación aplicable.

    2.3.2 En el caso de las mercancías a que se refiere el
          número 2.1 precedente, deberá confeccionarse una
          declaración de importación, de acuerdo a las normas
          generales contenidas en la resolución No. 850, de
          1979, debiendo en todo caso individualizarse la nave o
          aeronave a la cual se destinan, o indicarse que se
          trata de mercancías para stock, según corresponda. La
          declaración deberá ser suscrita por despachador de
          Aduana y tramitarse ante la Aduana, en donde las
          mercancías hubieren sido manifestadas.
    2.3.3 En el caso de las mercancías a que se refiere el
          inciso final del número 2.1 anterior, además, deberá
          confeccionarse separadamente una declaración de
          importación; señalarse el número y fecha de la
          resolución del Director Nacional e individualizarse el
          recinto de depósito en donde las mercancías
          permanecerán almacenadas.

2.4  Embarque de las mercancías.

2.5  Control de mercancías.

3. Rancho de exportación

3.1  Mercancías susceptibles de exportarse.
    Se podrán exportar acogidas a esta modalidad
    las mercancías a que se refiere el número 2.1 anterior,
    nacionales o nacionalizadas, siempre que estas últimas no
    hayan sido internadas de conformidad a la Partida 00.16 del
    Arancel Aduanero y se destinen a una nave o aeronave de
    transporte internacional.

3.2  Orden de embarque.

    3.2.1 La presentación de las mercancías a la Aduana, deberá
          efectuarse mediante orden de embarque o guía aérea,
          según corresponda.

3.3  Confección y tramitación de la declaración.

    3.3.1 Una vez cumplida la orden de embarque o guía aérea,
          procederá cursar una declaración de exportación, la
          que deberá ser suscrita por despachador de aduana.

3.4  Situaciones especiales de rancho de exportación.

    3.4.1 Mercancías hasta por un valor de US$ 1.000 FOB.
    3.4.2 Combustibles, lubricantes y provisiones destinadas al
          consumo de pasajeros y tripulantes de aeronaves de
          transporte internacional.
    3.4.3 Mercancías vendidas directamente por los proveedores a
          las naves o aeronaves de transporte internacional.

4. Rancho de reexportación para naves o aeronaves extranjeras de transporte internacional.

4.1  En el caso de mercancías manifestadas como rancho, deberá
    cursarse una declaración de tránsito, transbordo o
    redestinación, según corresponda.

4.2  La declaración de tránsito, transbordo o redestinación se
    sujetará a las normas generales contenidas en la resolución
    No. 850, de 1979, y a las especiales señaladas en la
    resolución No. 2.301, de 1984, debiendo individualizarse
    expresamente la nave o aeronave a la cual se destinan las
    mercancías, dejando constancia que corresponden a rancho de
    reexportación.

5. Aprovisionamiento de naves o aeronaves que no efectúan transporte internacional.

5.1  Aprovisionamiento de naves.

    5.1.1 El aprovisionamiento de naves construye una venta
          interna y no exportación.
    5.1.2 La presentación de las mercancías a la Aduana deberá
          efectuarse mediante orden de embarque, suscrita por el
          proveedor o por despachador de aduana y por
          representante de la empresa transportista o su agencia
          domiciliaria en Chile.

5.2  Aprovisionamiento de aeronaves.

    5.2.1 El aprovisionamiento de aeronaves constituye una venta
          interna y no exportación.
    5.2.2 En estos casos se deberá presentar ante la Aduana el
          primer día hábil de cada mes calendario, una Orden de
          Embarque Global, suscrita por despachador de aduana
          por el representante de la empresa aérea, indicando
          las cantidades estimadas que se embarcarán en dicho
          período.

    Deróganse las resoluciones No. s 748 y 1.212, de 26 de Abril y 19 de Julio de 1982, respectivamente y sus modificaciones, como asimismo cualquiera otra instrucción que contravenga las disposiciones contenidas en la presente resolución.
    El texto completo de esta resolución se encuentra a disposición de los interesados en la Dirección Nacional; Direcciones Regionales y Administraciones de Aduana.

    Anótese, comuníquese y publíquese este extracto en el Diario Oficial.- Patricio Cortés Chadwick, Director Nacional de Aduanas.