INDICE Y EXTRACTO DE RESOLUCION No. 1.418, DE 1985, SOBRE "RANCHO Y APROVISIONAMIENTO DE NAVES Y AERONAVES, DICTADA SEGUN FACULTADES ARTICULO 4 No.s. 7 y 8 DFL No. 329, de 1979, Y 2° DECRETO DE HACIENDA No. 184, DE 1982
Generalidades
1.2 Podrán importar o exportar mercancías para rancho las
empresas marítimas o aéreas, o sus agencias, para sus naves,
aeronaves de carga y/o pasajeros de transporte
internacional. En caso de naves o aeronaves de Fuerzas
Armadas extranjeras, podrá exportar el representante de la
respectiva nave o aeronave y formalizar la declaración la
persona a quien se autorice, debidamente acreditada por la
Fuerza Aérea o Armada de Chile.
2. Rancho de importación
2.1 Mercancías susceptibles de importarse.
Combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías,
incluyendo las provisiones destinadas al consumo de
pasajeros y tripulantes que requieran las naves o aeronaves
destinadas al transporte internacional y en estado de
viajar, para su propio mantenimiento, conservación y
perfeccionamiento,
Estas mercancías por su naturaleza deberán estar destinadas
a ser consumidas en el sentido que su uso implique un
agotamiento de su utilidad y la consecuente necesidad de
reposición y consignarse a una nave o aeronave determinada.
No obstante esta última exigencia, podrán importarse para
stock: hélices, ejes monta hélices, anclas, cadenas y espías
para el equipamiento de las naves.
2.2 Autoridad encargada de acordar la franquicia.
2.2.1 En el caso de las mercancías a que se refiere el
inciso 1° del número 2.1 precedente, la franquicia
será acordada por los Directores Regionales o
Administradores de Aduana, mediante la legalización de
la declaración de importación, debiendo consignarse un
timbre con la siguiente leyenda: "Mercancía acogida a
la Partida 00.16".
2.2.2 En el caso de las mercancías a que se refiere el
inciso final del número 2.1 anterior, la franquicia
será acordada por el Director Nacional, mediante
resolución, previa solicitud del interesado en la que
indique las mercancías por las cuales solicita la
franquicia y el recinto de depósito en que
permanecerán almacenadas.
Estas mercancías una vez importadas bajo esta
franquicia podrán permanecer depositadas en los
recintos habilitados hasta por un plazo de 150 días,
el que en todo caso podrá ser prorrogado por el
Director Nacional, previa solicitud fundada del
interesado.
2.3 Tramitación de la franquicia. Destinación aplicable.
2.3.2 En el caso de las mercancías a que se refiere el
número 2.1 precedente, deberá confeccionarse una
declaración de importación, de acuerdo a las normas
generales contenidas en la resolución No. 850, de
1979, debiendo en todo caso individualizarse la nave o
aeronave a la cual se destinan, o indicarse que se
trata de mercancías para stock, según corresponda. La
declaración deberá ser suscrita por despachador de
Aduana y tramitarse ante la Aduana, en donde las
mercancías hubieren sido manifestadas.
2.3.3 En el caso de las mercancías a que se refiere el
inciso final del número 2.1 anterior, además, deberá
confeccionarse separadamente una declaración de
importación; señalarse el número y fecha de la
resolución del Director Nacional e individualizarse el
recinto de depósito en donde las mercancías
permanecerán almacenadas.
2.4 Embarque de las mercancías.
2.5 Control de mercancías.
3. Rancho de exportación
3.1 Mercancías susceptibles de exportarse.
Se podrán exportar acogidas a esta modalidad
las mercancías a que se refiere el número 2.1 anterior,
nacionales o nacionalizadas, siempre que estas últimas no
hayan sido internadas de conformidad a la Partida 00.16 del
Arancel Aduanero y se destinen a una nave o aeronave de
transporte internacional.
3.2 Orden de embarque.
3.2.1 La presentación de las mercancías a la Aduana, deberá
efectuarse mediante orden de embarque o guía aérea,
según corresponda.
3.3 Confección y tramitación de la declaración.
3.3.1 Una vez cumplida la orden de embarque o guía aérea,
procederá cursar una declaración de exportación, la
que deberá ser suscrita por despachador de aduana.
3.4 Situaciones especiales de rancho de exportación.
3.4.1 Mercancías hasta por un valor de US$ 1.000 FOB.
3.4.2 Combustibles, lubricantes y provisiones destinadas al
consumo de pasajeros y tripulantes de aeronaves de
transporte internacional.
3.4.3 Mercancías vendidas directamente por los proveedores a
las naves o aeronaves de transporte internacional.
4. Rancho de reexportación para naves o aeronaves extranjeras de transporte internacional.
4.1 En el caso de mercancías manifestadas como rancho, deberá
cursarse una declaración de tránsito, transbordo o
redestinación, según corresponda.
4.2 La declaración de tránsito, transbordo o redestinación se
sujetará a las normas generales contenidas en la resolución
No. 850, de 1979, y a las especiales señaladas en la
resolución No. 2.301, de 1984, debiendo individualizarse
expresamente la nave o aeronave a la cual se destinan las
mercancías, dejando constancia que corresponden a rancho de
reexportación.
5. Aprovisionamiento de naves o aeronaves que no efectúan transporte internacional.
5.1 Aprovisionamiento de naves.
5.1.1 El aprovisionamiento de naves construye una venta
interna y no exportación.
5.1.2 La presentación de las mercancías a la Aduana deberá
efectuarse mediante orden de embarque, suscrita por el
proveedor o por despachador de aduana y por
representante de la empresa transportista o su agencia
domiciliaria en Chile.
5.2 Aprovisionamiento de aeronaves.
5.2.1 El aprovisionamiento de aeronaves constituye una venta
interna y no exportación.
5.2.2 En estos casos se deberá presentar ante la Aduana el
primer día hábil de cada mes calendario, una Orden de
Embarque Global, suscrita por despachador de aduana
por el representante de la empresa aérea, indicando
las cantidades estimadas que se embarcarán en dicho
período.
Deróganse las resoluciones No. s 748 y 1.212, de 26 de Abril y 19 de Julio de 1982, respectivamente y sus modificaciones, como asimismo cualquiera otra instrucción que contravenga las disposiciones contenidas en la presente resolución.
El texto completo de esta resolución se encuentra a disposición de los interesados en la Dirección Nacional; Direcciones Regionales y Administraciones de Aduana.
Anótese, comuníquese y publíquese este extracto en el Diario Oficial.- Patricio Cortés Chadwick, Director Nacional de Aduanas.