ARTICULO PRIMERO.- Concédese, por gracia, a los jefes, oficiales e individuos de tropa que pertenecieron al Ejército i Armada i que sirvieron a las órdenes del gobierno presidencial el año 1891 i que hubieren quedado inválidos a consecuencia de heridas, derecho a disfrutar de los beneficios de la lei de 22 de diciembre de 1881, a contar desde la fecha en que se presentaren al Supremo Gobierno, acojiéndose a los beneficios de esta lei.
    Las pensiones a que se refiere este artículo alcanzarán solo a los jefes, oficiales e individuos de tropa que estaban en servicio en el Ejército i Armada el 31 de diciembre de 1890, con los empleos que tenian en esa fecha, i a los jefes, oficiales e individuos de tropa de la Guardia Nacional movilizada que hubieren resultado absolutamente inválidos.
    El monto total del gasto que imponga esta lei no deberá exceder de ochenta mil pesos ($ 80,000) anuales.
    Si la suma de las pensiones anuales arrojara un total superior al que se establece en el inciso precedente, el Presidente de la República rebajará su monto a prorrata hasta completar la cantidad de ochenta mil pesos ($ 80,000) señalada.
    Las solicitudes serán presentadas en el plazo perentorio de seis meses i solo despues de ese término decretará el pago de las pensiones el Presidente de la República.