APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES D E R O G A D O .-DS 289
Salud
1989
Salud
1989
Santiago, 28 de Diciembre de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 462.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 67 y 77, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 725 de 1968, del Ministerio de Salud, que aprobó el Código Sanitario;
Considerando: La necesidad de uniformar las acciones que los Servicios de Salud realizan en el control de las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos educacionales; y
Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales:
NOTA: 1.-
El presente decreto fue derogado por el D.S. 289, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de noviembre de 1989, que aprueba el nuevo reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales.
El texto de este reglamento se encuentra en la Base de Datos de Textos Originales (BDTO).
El presente decreto fue derogado por el D.S. 289, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de noviembre de 1989, que aprueba el nuevo reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales.
El texto de este reglamento se encuentra en la Base de Datos de Textos Originales (BDTO).
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales del país, sin perjuicio de lo que sobre esta materia disponga la ordenanza general de construcciones y las normas del Ministerio de Educación.
Artículo 2°.- Todo edificio que se construya o destine a establecimiento educacional deberá tener un informe previo favorable del Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentre ubicado, el que se emitirá previa visita al establecimiento.
Artículo 3°.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar un establecimiento educacional, deberá presentar en el Servicio de Salud correspondiente los siguientes antecedentes para la obtención del informe sanitario:
a) Solicitud dirigida al Director del Servicio de Salud por el sostenedor o representante legal del establecimiento educacional en la cual se indicará el nombre del establecimiento, el número de alumnos que atenderá en la jornada que cuenta con mayor número de educandos y si se dispone de servicio de alimentación;
b) Croquis de ubicación del establecimiento que abarque a lo menos una superficie igual a un círculo de radio 500 m. con centro en el establecimiento;
c) Copia del plano de planta del establecimiento educacional, firmado por un profesional autorizado;
d) Copia de los planos de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado aprobado por la Autoridad Regional de Obras Sanitarias (SENDOS, ESVAL, etc.). En caso de disponerse de servicios particulares de agua potable y de disposición de excretas, éstos deberán estar aprobados por la autoridad sanitaria.
Artículo 4°.- El informe sanitario se otorgará por una sola vez, al inicio de las actividades del establecimiento educacional.
En el caso de producirse modificaciones en las condiciones iniciales que sirvieron de base para emitir el informe sanitario, la autoridad sanitaria, a solicitud del interesado o de la autoridad educacional, deberá emitir un nuevo informe o complementar el informe anterior, contemplando las nuevas condiciones imperantes.
Con todo, la autoridad sanitaria procederá a fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento y mantención de las condiciones sanitarias básicas que se señalan en este reglamento.
TITULO II
De las Condiciones Sanitarias
Artículo 5°.- Los establecimientos educacionales deberán estar ubicados en lugares alejados a lo menos en 500 metros, de focos de insalubridad, entendiéndose por tales, basurales, descargas de agua servidas e industriales, etc. y en su entorno inmediato no deberán existir sectores que pongan en peligro la integridad física de los alumnos, tales como torres de alta tensión, canales, cruces ferroviarios, etc.
Artículo 6°.- Todo establecimiento educacional deberá contar con un abastecimiento de agua potable en cantidad suficiente para la bebida y necesidades básicas de higiene y aseo personal y de calidad conforme con la reglamentación vigente.
Artículo 7°.- Los estanques de almacenamiento deberán ser limpiados a lo menos una vez al año y la red de distribución no deberá presentar filtraciones.
Artículo 8°.- Las aguas servidas deberán disponerse directamente al alcantarillado público y de no existir éste deberá construirse un sistema particular, aprobado por la autoridad sanitaria.
Artículo 9°.- El número mínimo de artefactos de los servicios higiénicos se regirá por la siguiente tabla:
N° de alumnos Lavamanos WC Urinarios Duchas
_______________________________________________________
Hasta 50 mujeres____ 2 3 ___ 1
Hasta 50 hombres____ 2 2 2 1
De 51 a 100 mujeres_ 3 4 ___ 2
De 51 a 100 hombres_ 3 2 3 2
Sobre 101 mujeres___ 1c/40 1c/35 ___ 1c/60
Sobre 101 hombres___ 1c/40 1c/50 1c/40 1c/60
Cuando el cálculo de artefactos arroje una cifra con fracción igual o superior a 0,5 deberá considerarse la cifra entera superior siguiente. La cantidad máxima exigible de duchas es de seis duchas por sexo.
Cuando se instalen lavamanos corridos o urinarios de pared se considerará una equivalencia de 0,50 metro por artefacto.
Artículo 10°.- Los Servicios higiénicos deberán mantenerse con sus artefactos en buen estado de funcionamiento y de limpieza, además de estar protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario.
Artículo 11.- En colegios mixtos deberá consultarse servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres, calculándose el número de artefactos según el número de alumnos de cada sexo que concurren en horario simultáneo al establecimiento.
Artículo 12.- Los establecimientos educacionales rurales podrán disponer como única fuente de agua potable un pilón proveniente de una noria o pozo sanitario u otro sistema aprobado por la autoridad sanitaria, sin que les sean exigibles los lavamanos y duchas a que se refiere el artículo 9°.
Artículo 13.- Los establecimientos educacionales rurales que no puedan instalar servicios higiénicos con arrastre de agua, deberán disponer la instalación de letrinas sanitarias en número necesario para proceder al reemplazo de los artefactos (WC) indicados en el artículo 9° del presente reglamento, sin que les sean exigibles un número de letrinas en reemplazo de los urinarios a que dicho artículo se refiere.
Artículo 14.- Aquellos establecimientos rurales que dispongan de noria o pozo sanitario como fuentes de abastecimiento de agua potable, ésta deberá estar ubicada a lo menos a 35 metros de las letrinas sanitarias o de cualquier sistema de infiltración en el terreno de aguas servidas.
Artículo 15.- Los establecimientos educacionales ubicados en sectores que no cuentan con recolección municipal de residuos sólidos deberán disponer de un sistema que permita la recolección y disposición final de basuras de modo de evitar que ésta se convierta en foco de atracción y/o producción de malos olores, moscas, baratas y ratas.
Artículo 16.- En los establecimientos educacionales deberán adoptarse las medidas de higiene y saneamiento básico pertinentes para evitar la presencia de vectores, medidas que podrán complementarse, cuando el caso lo requiera, con aplicación de insecticidas y/o rodenticidas, por empresas autorizadas por la autoridad sanitaria.
Las dependencias destinadas a preparar o almacenar alimentos deberán acondicionarse de modo que no permitan el ingreso de ratas.
Artículo 17.- Aquellos establecimientos que dispongan de dependencias para servicios de alimentación deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado por decreto supremo N° 60 de 1982, del Ministerio de Salud.
Artículo 18.- Se entiende por vectores, para los fines del presente reglamento, todo insecto de interés sanitario o roedores capaces de transmitir, ya sea por medios mecánicos o biológicos, enfermedades al hombre.
TITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 19.- Las Municipalidades no podrán autorizar el destino de un inmueble como establecimiento educacional, sin contar previamente con el informe sanitario correspondiente.
Artículo 20.- Los establecimientos educacionales actualmente en funciones que no cumplan con las disposiciones del presente reglamento, deberán cumplirlas en el plazo que fije el Servicio de Salud correspondiente, el que no podrá ser superior a dos años.
El plazo se contará desde la fecha de la notificación de la resolución del Servicio de Salud correspondiente, al sostenedor o representante legal del establecimiento.
Sin embargo, no se otorgará el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, en caso de riesgo inminente, calificado por el Servicio de Salud.
Artículo 21.- Cualquiera infracción al presente decreto será sancionada de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Sanitario.
Artículo 22.- El presente reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.