APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA A CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE INDICA

    Santiago, 17 de Enero de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 110.- Visto: lo dispuesto en el artículo 10, Nº 1, del decreto ley Nº 527, publicado en el Diario Oficial de 26 de Junio de 1974,

    Decreto:



NOTA
      La ley 20500, publicada el 16.02.2011, estableció un nuevo régimen jurídico para la constitución, concesión de personalidad jurídica, registro, funcionamiento y fiscalización de las Asociaciones.
    Artículo 1.- La aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de las modificaciones que en ellos se introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su disolución, como asimismo la cancelación de su personalidad jurídica, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento.

De las Corporaciones
    Artículo 2.- Las Corporaciones podrán constituirse por instrumento privado reducido a escritura pública. Dicho instrumento privado deberá ser firmado por todos los constituyentes, individualizados con su Rol Unico Nacional o Tributario, contendrá el acta de constitución, los estatutos por los cuales ha de regirse y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a escritura pública de dicha acta, como asimismo la tramitación de la solicitud de aprobación de los estatutos y la aceptación de las modificaciones que el Presidente de la República proponga introducirles.
    Sin embargo, para los efectos de conceder personalidad jurídica a las corporaciones que se sujeten a un estatuto tipo aprobado por el Ministerio de Justicia, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.
    Artículo 3.- La solicitud en que se pida la concesión de la personalidad jurídica, a la que deberá acompañarse una copia autorizada de la correspondiente escritura pública, se dirigirá al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia o del Secretario Regional Ministerial de Justicia respectivo, a excepción del que tenga su asiento en la Región Metropolitana.
    La aludida solicitud deberá ser patrocinada por un abogado legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se entenderá con la misma excepción indicada en el inciso segundo del artículo anterior.
    Artículo 4.- Los estatutos de toda corporación deberán contener:
    1.- La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
    2.- Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
    3.- Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión, y
    4.- Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen.
    Artículo 5.- No se concederá personalidad jurídica a corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consientan en ello expresamente mediante instrumento privado autorizado por un notario o hubieren transcurrido veinte años después de su muerte. Tampoco se otorgará el referido beneficio a aquellas cuyo nombre sea igual o tenga similitud al de otra existente en la misma provincia.
    Esta disposición no regirá para los Cuerpos de Bomberos y Clubes de Leones y Rotario que se organicen en el país.
    Artículo 6.- Las corporaciones no podrán proponerse fines sindicales o de lucro, ni aquéllos de las entidades que deban regirse por un estatuto legal propio.
    Sin perjuicio de lo anterior, se les permitirá fomentar, practicar y desarrollar, por todos los medios a su alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus fines.
    Artículo 7º.- La corporación deberá contar conDTO 679, JUSTICIA
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medios económicos que garanticen el cumplimiento de sus fines, circunstancia que acreditará ante el Ministerio de Justicia, mediante declaración jurada notarial que presten el Presidente y el Secretario del Directorio, o en general, con instrumentos, tales como depósitos a plazo, vale-vista, libretas de ahorro u otro de similar naturaleza.
    Los medios económicos de una corporación pueden consistir en cuotas de ingreso o de incorporación ordinarias o extraordinarias debiendo las de ingreso o incorporación y las ordinarias, fijarse en asamblea general ordinaria de socios y las extraordinarias, en asamblea general extraordinaria, a propuesta del directorio.
    En todo caso en los estatutos de la corporación deberá señalarse el valor mínimo y máximo de estas cuotas, pudiendo ser expresados en una unidad económica reajustable de actual vigencia.
    Las cuotas de incorporación sólo podrán establecerse respecto de cada socio por una sola vez.
    Las cuotas extraordinarias sólo podrán destinarse o invertirse en los fines que motivaron su establecimiento.

    Artículo 8.- Sólo a requerimiento del Ministerio de Justicia y en el plazo de tres días, contados desde la recepción de la orden, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará acerca de los antecedentes personales de los miembros del Directorio.
    Salvo disposición estatutaria expresa, no podrán ser directores las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito en los quince años anteriores a la fecha en que pretenda designarlos.
    Artículo 9.- Las disposiciones de los artículos 10 a 19 de este Reglamento deberán contenerse en los estatutos de toda corporación; pero salvo las de los incisos segundos de los artículos 11, 17 y 18, podrán ser modificadas o sustituidas por otras que reglamenten las materias a que ellos se refieren.
    Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán sujetarse a las normas de un estatuto tipo aprobado por decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo de Defensa del Estado.
    Artículo 10.- El Directorio de una corporación se elegirá anualmente en una Asamblea General ordinaria, en la cual cada miembro sufragará por una sola persona, proclamándose elegidos a los que en una misma y única votación resulten con el mayor número de votos, hasta completar el número de directores que deban elegirse.
    Artículo 11.- El Directorio de una corporación deberá en su primera sesión designar, por lo menos, presidente, secretario y tesorero, de entre sus miembros.
    El presidente del Directorio lo será también de la corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.
    Artículo 12.- El Directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.
    Artículo 13.- En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que falte para completar su período al director reemplazado.
    Artículo 14.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    1.- Dirigir la corporación y administrar sus bienes;
    2.- Citar a la Asamblea General Ordinaria, y a las extraordinarias cuando sean necesarias o lo soliciten por escrito la tercera parte de los miembros de la corporación, indicando el objeto;
    3.- Someter a la aprobación de la Asamblea General los reglamentos que sea necesario dictar para el funcionamiento de la corporación y todos aquellos asuntos y negocios que estime necesarios;
    4.- Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales, y
    5.- Rendir cuenta por escrito ante la Asamblea General ordinaria correspondiente de la inversión de los fondos y de la marcha de la corporación durante el período en que ejerza sus funciones.
    Artículo 15.- De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un libro especial de actas que serán firmadas por todos los directores que hubieren concurrido a la sesión. El director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo deberá hacer constar su oposición.
    Artículo 16.- Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecidas en los estatutos, en tanto que las segundas tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la corporación, y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con los negocios indicados en los avisos de citación.
    La rendición de cuentas del Directorio y la elección de nuevo Directorio deberán realizarse en la Asamblea General Ordinaria que al efecto destinen los estatutos.
    Sólo en Asamblea General Extraordinaria podrá tratarse de la modificación de los estatutos y de la disolución de la corporación.
    Artículo 17.- Las citaciones a las Asambleas Generales se harán por medio de un aviso publicado por dos veces en un diario de la provincia en que se encuentre ubicado su domicilio o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, dentro de los diez días que precedan al fijado para la reunión.
    No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.
    Artículo 18.- Las Asambleas Generales se constituirán, en primera convocatoria, con la mayoría absoluta de los socios de la corporación, y en segunda, con los que asistan, adoptándose sus acuerdos con la mayoría absoluta de los asistentes.
    Sólo por los dos tercios de los asistentes podrá acordarse la disolución de la corporación o la modificación de sus estatutos.
    De las deliberaciones y acuerdos adoptados deberá dejarse constancia en un libro especial de actas que será llevado por el Secretario. Las actas serán firmadas por el Presidente, por el Secretario o por quienes hagan sus veces, y además, por los asistentes, o por tres de ellos que designe cada Asamblea.
    En dichas actas podrán los socios asistentes a la Asamblea estampar las reclamaciones convenientes a sus derechos por vicios de procedimiento relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la misma.
    Artículo 19.- Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente de la Corporación y actuará como Secretario el que lo sea del Directorio, o las personas que hagan sus veces.
    Artículo 20.- El Ministerio de Justicia podrá autorizar a las corporaciones para que las deliberaciones y acuerdos del Directorio y de las Asambleas Generales se escrituren en el Libro de Actas por medio de sistemas mecanografiados adosados a las hojas foliadas de modo tal que no puedan ser desprendidas, siempre que a su juicio, aquéllas ofrezcan o acepten las medidas de seguridad que el Ministerio determine para evitar las intercalaciones, supresiones o adulteraciones que puedan afectar la fidelidad del acta.
    En uso de esta facultad el Ministerio podrá, en cualquier tiempo, revocar las autorizaciones que en tal sentido hubiere concedido a las corporaciones o exigir nuevas garantías o seguridades para que puedan seguir usando el sistema mecanografiado en sus actas.

NOTA:
      EL Decreto Supremo N° 411, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992, modificatorio del Decreto Supremo N° 923, de 1981, del citado Ministerio, en su número 1.- delegó en los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia, en las regiones correspondientes, la facultad de firmar bajo la fórmula "Por orden del Ministro de Justicia", las resoluciones Exentas que autoricen a las corporaciones para que las deliberaciones y acuerdos del Directorio y de las Asambleas Generales se escrituren en el Libro de Actas por medio de sistemas mecanografiados adosados a las hojas foliadas de modo tal que no puedan ser desprendidos, siempre que a su juicio, aquéllas ofrezcan o acepten las medidas de seguridad que el Ministerio determine para evitar las intercalaciones, supresiones o adulteraciones que puedan afectar la la fidelidad del acta.
    En uso de esta facultad el Ministerio podrá, en cualquier tiempo, revocar las autorizaciones que en tal sentido hubiere concedido a las corporaciones o exigir nuevas garantías o seguridades para que puedan seguir usando el sistema mecanografiado en sus Actas.
    Lo anterior, en conformidad con lo previsto en el presente artículo.
    Artículo 21.- El Ministerio de Justicia solicitaráDTO 679, JUSTICIA
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de las autoridades y organismos competentes los informes que legalmente deba requerir o aquellos que fundadamente estime necesarios para resolver sobre el beneficio impetrado, dentro de los cuales podrá solicitar informe del Consejo de Defensa del Estado, a menos en este último caso, que se trate de entidades que se acojan a un estatuto tipo.
    Si los informes que estime necesario requerir no fueren evacuados dentro del plazo de 10 días hábiles, el Ministerio de Justicia podrá resolver prescindiendo de ellos.

    Artículo 22.- Los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia requerirán los informes que pudieran emitirse en la Región, elevando posteriormente a esta Secretaría de Estado los antecedentes correspondientes para la resolución definitiva. INCISO SUPRIMIDODTO 679, JUSTICIA
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    Artículo 23.- El Presidente de la República concederá o denegará la aprobación solicitada, según el mérito que arrojen los antecedentes respectivos. En todo caso, podrá exigir las modificaciones que estime necesarias, las que deberán ser aceptadas y reducidas a escritura pública, sin lo cual no podrá dictarse el decreto correspondiente. Las modificacionesDTO 296, JUSTICIA
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requeridas deberán ser presentadas al Ministerio de Justicia, dentro del plazo máximo de 3 años contados desde su comunicación a los interesados, transcurrido el cual se procederá al archivo definitivo de los antecedentes. En casos calificados, el Presidente de la República podrá prescindir de uno o más de los requisitos y tramitaciones establecidos en el presente Reglamento. En estas circunstancias, el decreto deberá ser fundado.
    Artículo 24.- A la solicitud en que se pida la aprobación de las reformas de los estatutos de una corporación deberá acompañarse, reducida a escritura pública, el acta de la Asamblea General en que se acordó la modificación, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario u otro ministro de fe legalmente facultado, que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen los estatutos para su reforma. La aprobación de las modificaciones tendrá la misma tramitación que la aprobación de los estatutos. No obstante, el Presidente de la República podrá prescindir de los informes que estime innecesarios. INCISO SUPRIMIDODTO 679, JUSTICIA
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Las corporaciones no podrán alterar sustancialmente sus fines estatutarios y corresponderá al Presidente de la República calificar si concurre o no dicha circunstancia. El Jefe del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia o el Conservador del Archivo Nacional, en su caso, certificarán la autenticidad de los estatutos vigentes que deben acompañarse a la solicitud.
    Artículo 25.- El Presidente de la República podrá cancelar la personalidad jurídica a una corporación desde el momento en que la estime contraria a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, o no cumpla con los fines para que fue constituida o incurra en infracciones graves a sus estatutos.
    No obstante, podrá dejarse sin efecto esa medida si se probare, dentro de los tres meses siguientes de la fecha de publicación del decreto de cancelación, que ella fue producto de un error de hecho.
    El Ministerio de Justicia podrá practicar por sí o a través de otras dependencias del Estado, la correspondiente investigación para verificar los hechos justificativos de la cancelación, como asimismo, para constatar la existencia del error de hecho a que se refiere el inciso precedente.
    Artículo 26.- A los mismos requisitos y formalidades establecidos por el artículo 24 se sujetará la aprobación del acuerdo por el cual se disuelva una corporación.
    Artículo 27.- El decreto que concede personalidad jurídica o el que aprueba reformas a sus estatutos o el acuerdo de disolución de la corporación, deberán publicarse en el Diario Oficial y sólo producirán sus efectos desde la fecha de su publicación. Los gastos que demande esta diligencia serán de cargo de los solicitantes.
    Artículo 28.- El Ministerio de Justicia mandará copia al Secretario Regional Ministerial de Justicia y al Gobernador Provincial respectivos de los decretos que aprueban la disolución de una corporación o que dispongan la cancelación de la personalidad jurídica.
    Si en los estatutos de una corporación no se hubiere previsto el destino de sus bienes, el Ministerio de Tierras y Colonización se hará cargo de los existentes a la fecha de la disolución o cancelación, bajo inventario valorado, quedando dichos bienes bajo su custodia hasta que el Presidente de la República los destine en conformidad al artículo 561 del Código Civil.
    Una copia de dicho inventario será remitida a la brevedad al Ministerio de Justicia.
    Artículo 29.- Las corporaciones que se acojan a un Estatuto Tipo aprobado por el Ministerio de Justicia podrán someterse a las siguientes normas para obtener personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás, que les fueren aplicables:
    1.- Protocolización del correspondiente ejemplar de Estatuto Tipo proporcionado por el Ministerio de Justicia, una vez que se completen los espacios en blanco. Será necesario llevar a lo menos tres ejemplares a la notaría, de modo que uno de ellos debidamente certificado por el notario quede en poder de los solicitantes en calidad de copia fiel del instrumento protocolizado.
    2.- A la solicitud de personalidad jurídica bastará con acompañar el tercer ejemplar igualmente certificado por el notario.
                  De las Fundaciones


    Artículo 30.- Son aplicables a las fundaciones los preceptos contenidos en los artículos 3, 5, 6, 8, 11, 12, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del presente Reglamento.

    Artículo 31.- Los estatutos de toda fundación deberán contener:
    a) El nombre, domicilio y duración de la entidad;
    b) La indicación de los fines a que está destinada;
    c) Los bienes que forman su patrimonio;
    d) Las disposiciones que establezcan quiénes forman y cómo serán integrados sus Organos de Administración;
    e) Las atribuciones que correspondan a los mismos, y
    f) Las disposiciones relativas a su reforma y extinción, indicándose la institución a la cual pasarán sus bienes en este último evento.
    Artículo 32.- Cuando se hiciere necesario completar los estatutos de una fundación, sus administradores presentarán al Presidente de la República un proyecto en el que se contengan las modificaciones o nuevos preceptos que sea necesario introducir.
    La solicitud respectiva se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24.
    El Presidente de la República podrá pedir la complementación de los estatutos de las fundaciones creadas en acto testamentario para asegurar la continuidad de la administración y la efectiva separación de patrimonios con la sucesión respectiva.
    Artículo 33.- A petición de sus administradores, a la que deberá acompañarse, reducida a escritura pública el acta del Directorio o Consejo Directivo en que conste el acuerdo, o de propia iniciativa en conformidad al artículo 25, podrá el Presidente de la República cancelar la personalidad jurídica de una fundación. Lo hará, además, cuando hayan perecido los bienes destinados a su mantención.
              Disposiciones Generales


    Artículo 34.- El Presidente de la República, previo informe del Consejo de Defensa del Estado, podrá autorizar a corporaciones o fundaciones que hayan obtenido personalidad jurídica en el extranjero, para que desarrollen actividades en el país, siempre que se ajusten a las leyes chilenas y no contraríen las buenas costumbres y el orden público.
    La solicitud en que se pida esta autorización deberá contener las siguientes enunciaciones:
    a) Los fines de la entidad, con indicación precisa de los que pretenda desarrollar en Chile;
    b) El término durante el cual desarrollará actividades en el país;
    c) El domicilio que tendrá en Chile;
    d) El nombre y domicilio de su mandatario en Chile y sus facultades, y
    e) Declaración del mandatario de la entidad por la cual éste se obliga a poner en conocimiento del Presidente de la República toda modificación que en ella se opere, especialmente aquéllas relacionadas con sus actividades en el país, como asimismo el cambio de representantes.
    A la solicitud deberán acompañarse además, los siguientes antecedentes:
    1.- Poder otorgado por la corporación o fundación a la persona que ha de representarla en el país, en el que en forma expresa se señale que dicho mandatario obra en Chile bajo la responsabilidad jurídica y patrimonial de la entidad, y
    2.- Certificado de autoridad competente del país en que la corporación o fundación obtuvo personalidad jurídica, que acredite que este beneficio o calidad se encuentra vigente o subsiste a la fecha de la solicitud.
    Estos documentos se presentarán debidamente legalizados y, si no constaren en idioma castellano, traducidos oficialmente.
    El decreto que autorice a estas entidades para desarrollar actividades en Chile producirá los mismos efectos que el que concede personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones constituidas en el país, previa publicación en el Diario Oficial.
    El Ministerio de Justicia incorporará al Registro a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento los decretos que se dicten conforme a los párrafos que anteceden.

    Artículo 35.- El Presidente de la República podrá, cuando lo estime conveniente, cancelar la autorización a que se refiere el artículo anterior.
    Artículo 36.- Corresponderá al Ministerio deDTO 679, JUSTICIA
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Justicia la supervigilancia de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el presente reglamento.
    En ejercicio de esta facultad podrá requerir a las corporaciones y fundaciones para que presenten a su consideración las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, fijándoles un plazo para ello. La no presentación oportuna y en forma completa de estos antecedentes habilitará al Ministerio para exigir la entrega inmediata de los antecedentes requeridos, bastando para ello una orden escrita del Subsecretario de Justicia.
    Al conocer estos informes, el Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos, estableciendo los procedimientos adecuados para ello, disponiendo, cuando lo estime conveniente, que el órgano interno competente de la entidad, previo procedimiento racional y justo, aplique, si corresponde, las medidas disciplinarias o correctivas que afecten a los socios o miembros de éstas, o a quienes cumplan cualquier cargo en sus órganos internos, al haber comprometido gravemente la integridad social o económica de la entidad, o si se trata del Presidente, especialmente, si no ha citado a asamblea general de socios, estando obligado a hacerlo. Estas medidas podrán significar, de acuerdo con los estatutos, la expulsión del socio, la suspensión o remoción de uno o más de los miembros del Directorio o de su Presidente.
    El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia, en virtud del inciso tercero anterior, será causal suficiente para cancelar la personalidad jurídica de la corporación o fundación.

    Artículo 37.- El Ministerio de Justicia llevará un registro de Personas Jurídicas en que se anotarán las corporaciones y fundaciones cuyos estatutos hubieren sido aprobados, con indicación del número y fecha de dictación y publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión de la personalidad jurídica; del que aprueba las reformas de estatutos; del que cancela el beneficio; del que aprueba u ordena la disolución, y del que destina sus bienes a otra institución o al Estado.
    Además, respecto de cada corporación o fundación este Registro contendrá:
    a) Provincia en que se encuentra ubicado su domicilio;
    b) Lugar preciso en que tenga su sede;
    c) Fecha de las escrituras públicas o de la protocolización que dan testimonio de sus estatutos aprobados y nombre del notario ante el cual han sido otorgadas o protocolizados;
    d) Los fines que se propone, de acuerdo a sus estatutos, y
    e) Nómina del Directorio vigente.
    Artículo 38.- El Ministerio de Justicia certificará la vigencia de la personalidad jurídica de una corporación o fundación, a petición de su presidente o secretario, siempre que ésta haya dado cumplimiento a la fecha a las obligaciones que le impone este Reglamento.
    Artículo 39.- Derógase el decreto supremo Nº 1.540, de 20 de Mayo de 1966, y sus modificaciones.

    Artículo 40.- El presente Reglamento regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
          DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1.- Las corporaciones y fundaciones con personalidad jurídica concedida en virtud de las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil deberán presentar al Ministerio de Justicia, dentro del plazo de seis meses, a contar de la vigencia de este Reglamento, los antecedentes a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del inciso 2 del artículo 37. Esta obligación no regirá para aquellas corporaciones y fundaciones que con anterioridad hayan remitido los antecedentes indicados.
    El incumplimiento de esta obligación facultará al Presidente de la República para disponer la cancelación de la personalidad jurídica respectiva.

    Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento se aplicará una vez que el Ministerio de Justicia dicte los decretos supremos que aprueben nuevos estatutos tipos.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Lautaro Téllez Ruiz, Subsecretario de Justicia subrogante.