Artículo 9.- Las disposiciones de los artículos 10 a 19 de este Reglamento deberán contenerse en los estatutos de toda corporación; pero salvo las de los incisos segundos de los artículos 11, 17 y 18, podrán ser modificadas o sustituidas por otras que reglamenten las materias a que ellos se refieren.
Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán sujetarse a las normas de un estatuto tipo aprobado por decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo de Defensa del Estado.