Artículo 23.- El Presidente de la República concederá o denegará la aprobación solicitada, según el mérito que arrojen los antecedentes respectivos. En todo caso, podrá exigir las modificaciones que estime necesarias, las que deberán ser aceptadas y reducidas a escritura pública, sin lo cual no podrá dictarse el decreto correspondiente. Las modificacionesDTO 296, JUSTICIA
D.O. 25.05.1987 requeridas deberán ser presentadas al Ministerio de Justicia, dentro del plazo máximo de 3 años contados desde su comunicación a los interesados, transcurrido el cual se procederá al archivo definitivo de los antecedentes. En casos calificados, el Presidente de la República podrá prescindir de uno o más de los requisitos y tramitaciones establecidos en el presente Reglamento. En estas circunstancias, el decreto deberá ser fundado.
D.O. 25.05.1987 requeridas deberán ser presentadas al Ministerio de Justicia, dentro del plazo máximo de 3 años contados desde su comunicación a los interesados, transcurrido el cual se procederá al archivo definitivo de los antecedentes. En casos calificados, el Presidente de la República podrá prescindir de uno o más de los requisitos y tramitaciones establecidos en el presente Reglamento. En estas circunstancias, el decreto deberá ser fundado.