Artículo 24.- A la solicitud en que se pida la aprobación de las reformas de los estatutos de una corporación deberá acompañarse, reducida a escritura pública, el acta de la Asamblea General en que se acordó la modificación, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario u otro ministro de fe legalmente facultado, que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen los estatutos para su reforma. La aprobación de las modificaciones tendrá la misma tramitación que la aprobación de los estatutos. No obstante, el Presidente de la República podrá prescindir de los informes que estime innecesarios. INCISO SUPRIMIDODTO 679, JUSTICIA
Art. único N° 3
D.O. 13.02.2004
Las corporaciones no podrán alterar sustancialmente sus fines estatutarios y corresponderá al Presidente de la República calificar si concurre o no dicha circunstancia. El Jefe del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia o el Conservador del Archivo Nacional, en su caso, certificarán la autenticidad de los estatutos vigentes que deben acompañarse a la solicitud.