Artículo 33.- A petición de sus administradores, a la que deberá acompañarse, reducida a escritura pública el acta del Directorio o Consejo Directivo en que conste el acuerdo, o de propia iniciativa en conformidad al artículo 25, podrá el Presidente de la República cancelar la personalidad jurídica de una fundación. Lo hará, además, cuando hayan perecido los bienes destinados a su mantención.