PROMULGA EL CONVENIO CON FINLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

    Núm. 463.- Santiago, 8 de abril de 1996.- Vistos: Los artículos 32, N°17, y 50, N°1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 27 de mayo de 1993 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Finlandia el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.
    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N°6.123, de 5 de julio de 1994, del Honorable Senado.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Convenio.

    Decreto:
    Artículo único: Promúlgase el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Finlandia el 27 de mayo de 1993; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Finlandia,
    con el deseo de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países y de mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,
    y reconociendo que la promoción y protección recíproca de las referidas inversiones extranjeras favorecen la expansión de las relaciones económicas entre las dos Partes Contratantes a la vez que estimulan las iniciativas de inversión,
    han convenido en lo siguiente:

    ARTICULO 1

    Definiciones

    Para los efectos de este Convenio:

    1) "Inversión" se referirá a cualquier clase de bien en el que haya invertido un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante e incluirá, en particular, aunque no exclusivamente:
    a) bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos de propiedad, como por ejemplo hipotecas, gravámenes, prendas usufructos y derechos similares;
    b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en compañías;
    c) derecho sobre dineros o cualquier prestación que tenga un valor económico;
    d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, conocimientos técnicos, derechos de llave y otros derechos similares;
    e) concesiones comerciales otorgadas por ley, por decisiones administrativas o derechos en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales;

    2) "Rendimientos" se referirá al monto obtenido de una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluirá ganancias de capital, utilidades, intereses, dividendos, licencias, royalties, derechos u otras ganancias.

    3) "Inversionista" se referirá a:

    a) cualquier persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes en conformidad con sus leyes; o
    b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales u otras organizaciones, constituidas o debidamente organizadas en virtud de la ley de dicha Parte Contratante y que tengan su sede y que efectivamente lleven a cabo actividades comerciales en el territorio de la misma Parte Contratante.

    4) "Territorio" significará el territorio de cada Parte Contratante, incluidos la zona económica exclusiva, el lecho marino y el subsuelo sobre los cuales la Parte Contratante ejerza; de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción.

    ARTICULO 2

    Promoción y protección de las inversiones

    1) Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y autorizará dichas inversiones en conformidad con su legislación.
    2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
    3) Los bienes o servicios en virtud de un contrato de arrendamiento serán tratados en forma no menos favorable que una inversión.

    ARTICULO 3

    Tratamiento de las inversiones

    1) Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este trato no será menos favorable que aquél otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones de sus propios inversionistas efectuadas dentro de su territorio, o aquel otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas dentro de su territorio por inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera sea el tratamiento más favorable para el inversionista.
    2) En caso de que una Parte Contratante otorgara ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común, o en virtud de un acuerdo destinado a evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.

    ARTICULO 4

    Libre transferencia

    1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los pagos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:

    a) el capital inicial más cualquier capital adicional destinado al mantenimiento y desarrollo de una inversión;
    b) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
    c) amortizaciones de préstamos del exterior;
    d) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
    e) los pagos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con los Artículos 5 y 6;
    f) los ingresos no gastados del personal contratado en el extranjero, relacionado con dicha inversión.

    2) Las transferencias en virtud del párrafo 1) de este Artículo se efectuarán sin demora y en moneda de libre convertibilidad.
    3) Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.
    4) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa Especial de Conversión de la Deuda Externa de Chile y capital propio se encuentran sujetas a reglamentos especiales. Solo se podrá transferir el capital propio un año después de que hubiera entrado al territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación estipule un tratamiento más favorable.

    ARTICULO 5

    Expropiación

    1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará ninguna medida que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) que las medidas se adopten por causa de utilidad pública o interés nacional y en conformidad con la ley;
    b) que las medidas no sean discriminatorias;
    c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago. La legalidad de cualquiera de dichas expropiaciones, nacionalizaciones o medidas similares y el monto de la compensación estarán sujetos a revisión según el debido procedimiento legal.

    ARTICULO 6

    Compensación por pérdidas

    1) Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a cualquier conflicto armado, incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento tan favorable como el que concede la otra Parte Contratante a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
    2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) de este Artículo, los inversionistas de cada Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho párrafo, sufrieran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como resultado de la incautación de sus bienes por parte de autoridades de la otra Parte Contratante deberán recibir la restitución de dichos bienes o una compensación inmediata, adecuada y eficaz.

    ARTICULO 7

    Subrogación

    Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado alguna garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de subrogación sobre los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante hubiere efectuado un pago en virtud de dicha garantía.

    ARTICULO 8

    Controversias entre una parte contratante y un inversionista

    1) Las partes involucradas deberán consultarse con miras a obtener una solución amigable de las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante.
    2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de seis meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia a:

    - el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión; o
    - arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmado en Washington con fecha 18 de marzo de 1965.

    Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

    3) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
    4) La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas partes.

    ARTICULO 9

    Controversias entre las partes contratantes

    1) Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio serán resueltas mediante canales diplomáticos.
    2) En caso de que ambas Partes Contratantes no pudieran llegar a un acuerdo dentro de seis meses, la controversia será, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, remitida a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante deberá designar a un árbitro, y esos árbitros deberán designar a un Presidente, que deberá ser nacional de un tercer Estado.
    3) Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado a su árbitro y no hubiere aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar la designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
    4) Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en cuanto a la elección del presidente dentro de dos meses luego de su designación, éste será designado, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
    5) Si, en los casos especificados en los párrrafos 3) y 4) de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si éste último se viere impedido de hacerlo o fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes deberá realizar la designación.
    6) El tribunal arbitral deberá adoptar su decisión mediante mayoría de votos. Dicha decisión será definitiva y obligará a las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante deberá solventar los gastos del miembro designado por dicha Parte Contratante así como los gastos de su representación en los procedimientos del arbitraje; los gastos del presidente así como cualesquiera otros costos serán solventados en partes iguales por las dos Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá ordenar, en su decisión, que una de las Partes Contratantes solvente una proporción mayor de los gastos. En todos los demás aspectos, el procedimiento del tribunal arbitral será determinado por el propio tribunal.

    ARTICULO 10

    Ambito de aplicación

    1) Este Convenio no restringirá de modo alguno los derechos y beneficios de que goce un inversionista de una de las Partes Contratantes en virtud de las leyes nacionales o internacionales de territorio de la otra Parte Contratante.
    2) El presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas en el territorio de una Parte Contratante de conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia del Convenio, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no se aplicará a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.

    ARTICULO 11

    Disposiciones finales

    1) Este Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha en que la última Parte Contratante hubiera notificado a la otra Parte Contratante el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia de este Convenio.
    2) Este Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años. De ahí en adelante, continuará vigente hasta que hubieran transcurrido doce meses a contar de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notificare por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Convenio.
    3) Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Convenio, las disposiciones de los Artículos 1 a 10 permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.
    En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para estos efectos por sus respectivos Gobiernos, han suscrito este Convenio.

    Hecho en Helsinki, con fecha de 27 de mayo de 1993 en duplicado, en los idiomas español, finlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias, prevalecerá el texto en inglés.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Finlandia.
    Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.