Artículo 3º.- Las denominaciones de origen de Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas señaladas en el artículo 1º y la denominación de origen especial señalada en Decreto 7, AGRICULTURA
Art. ÚNICO, N° 4
D.O. 25.09.2015
el Artículo 3º Bis, podrán usarse en las etiquetas bajo las siguientes condiciones:
    a)  A lo menos el 75 por ciento del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado. Este porcentaje podrá enterarse con vinos producidos por terceros productores siempre que dichos vinos hayan sido previamente certificados respecto a su procedencia geográfica, cepaje y año de cosecha, por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste de acuerdo a las normas de este decreto.
    b) Los Decreto 12, AGRICULTURA
Art. 1
D.O. 05.11.2020
siguientes cepajes de uva, o sus sinónimos internacionalmente aceptados, son los únicos que pueden señalarse en la etiqueta:

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    c)  Podrá contener hasta un 25 por ciento de vinos producidos con uvas procedentes de otros lugares geográficos y de variedades distintas a las señaladas en la letra b), con excepción de las uvas de mesa.
    d)  El vino debe obtenerse de uvas propias o compradas a terceros productores.
    e)  El vino con denominación de origen deberá ser envasado en el territorio nacional y sólo podrá comercializarse en unidades de consumo.