ESTABLECE ZONIFICACION VITICOLA Y FIJA NORMAS PARA SU UTILIZACION
Santiago, 14 de Diciembre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 464.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 27° de la ley N° 18.455, y en el artículo 55° de su Reglamento; en la letra n) del artículo 7° de la ley N° 18.755, modificada por la ley N° 19.283; lo establecido en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo 1º.- Establécese la siguiente ZonificaciónDTO 17, AGRICULTURA
Art. único Nº 1
D.O. 10.05.2002 Vitícola o denominación de origen, para los vinos que se produzcan en el país.
Art. único Nº 1
D.O. 10.05.2002 Vitícola o denominación de origen, para los vinos que se produzcan en el país.
1.- Región Vitícola de Atacama: abarca la III Región Administrativa e incluye las siguientes Subregiones: Valle de Copiapó y Valle del Huasco, cuyos límites se extienden a las provincias de igual nombre.
2.- Región Vitícola de Coquimbo: abarca la IV Región Administrativa e incluye las siguientes Subregiones: Valle del Elqui, Valle del Limarí y Valle del Choapa, cuyos límites se extienden a las provincias de igual nombre.
El Valle del Elqui comprende las Areas de Vicuña y Paiguano, que corresponden a las comunas del mismo nombre y la comuna de La Serena.
El Valle del Limarí comprende las Areas de Ovalle, Monte Patria, Punitaqui y Río Hurtado, que corresponden a las comunas del mismo nombre.
El Valle del Choapa comprende las Areas de Salamanca e Illapel, que corresponden a las comunas del mismo nombre.
3.- Región Vitícola de Aconcagua: abarca la V Región Administrativa y comprende las Subregiones: Valle del Aconcagua, Valle de Casablanca y Valle de San Antonio y el Area del Valle del Marga-Marga de la comuna de Quilpué.
El Valle del Aconcagua comprende las provincias de San Felipe de Aconcagua y Los Andes, y en él se encuentra el Area de Panquehue que corresponde a la comuna del mismo nombre.
El Valle de Casablanca comprende a la comuna del mismo nombre.
El Valle de San Antonio comprende a la provincia de igual nombre y en él se encuentra la zona Valle de Leyda que corresponde a la comuna de San Antonio.
4.- Región Vitícola del Valle Central: se extiende desde la provincia de Chacabuco de la Región Administrativa Metropolitana, hasta las provincias de Cauquenes y Linares, de la VII Región Administrativa.
Incluye las siguientes Subregiones: Valle del Maipo, Valle del Rapel, Valle de Curicó y Valle del Maule.
A) Valle del Maipo: comprende todas las provincias de la Región Administrativa Metropolitana, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) Santiago, que incluye las comunas de Peñalolén y La Florida.
b) Pirque, que incluye la comuna del mismo nombre.
c) Puente Alto, que incluye la comuna del mismo nombre.
d) Buin, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Paine y San Bernardo.
e) Isla de Maipo, que incluye la comuna del mismo nombre.
f) Talagante, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Peñaflor, El Monte y Padre Hurtado.
g) Melipilla, que incluye la comuna del mismo nombre.
h) Alhué, que incluye la comuna del mismo nombre.
i) María Pinto, que incluye la comuna del mismo nombre.
B) Valle del Rapel: comprende las provincias de Cachapoal, Colchagua y Cardenal Caro de la VI Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Cachapoal y Valle de Colchagua. El Valle del Cachapoal comprende las provincias de igual nombre, y en él se encuentran las siguientes áreas:
a) Rancagua, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Graneros, Mostazal, Codegua y Olivar.
b) Requínoa, que incluye la comuna del mismo nombre.
c) Rengo, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Malloa y Quinta de Tilcoco.
d) Peumo, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Pichidegua, Las Cabras y San Vicente.
El Valle de Colchagua comprende la provincia de Colchagua y Cardenal Caro, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) San Fernando, que incluye la comuna del mismo nombre.
b) Chimbarongo, que incluye la comuna del mismo nombre.
c) Nancagua, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Placilla.
d) Santa Cruz, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Chépica.
e) Palmilla, que incluye la comuna del mismo nombre.
f) Peralillo, que incluye la comuna del mismo nombre.
g) Lolol, que incluye la comuna del mismo nombre.
h) Marchigüe, que incluye la comuna del mismo nombre.
C) Valle del Curicó: comprende la provincia de Curicó y la comuna de Río Claro de la provincia de Talca de la VII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Teno y Valle del Lontué. El Valle del Teno comprende las comunas de Teno, Romeral, Rauco y Hualañé de la provincia de Curicó, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) Rauco, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Hualañé.
b) Romeral, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Teno.
El Valle del Lontué comprende las comunas de Curicó, Molina y Sagrada Familia de la provincia de Curicó y la comuna de Río Claro de la provincia de Talca, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) Molina, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Río Claro y Curicó.
b) Sagrada Familia, que incluye la comuna del mismo nombre.
D) Valle del Maule: comprende la provincia de Talca, con excepción de la comuna de Río Claro, la provincia de Linares y la comuna de Cauquenes de la provincia del mismo nombre de la VII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Claro, Valle del Loncomilla y Valle de Tutuvén.
El Valle del Claro comprende las comunas de Talca, San Clemente, Pencahue, Maule, Pelarco y San Rafael de la provincia de Talca, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) Talca, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Maule y Pelarco.
b) Pencahue, que incluye la comuna del mismo nombre.
c) San Clemente, que incluye la comuna del mismo nombre.
d) San Rafael, que incluye la comuna del mismo nombre.
El Valle del Loncomilla comprende las comunas de San Javier, Villa Alegre, Retiro, Parral, Linares y Yerbas Buenas de la provincia de Linares, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) San Javier, que incluye la comuna del mismo nombre.
b) Villa Alegre, que incluye la comuna del mismo nombre.
c) Parral, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Retiro.
d) Linares, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Yerbas Buenas.
El Valle del Tutuvén comprende la comuna de Cauquenes de la provincia del mismo nombre, y en él se encuentra el Area de Cauquenes, que corresponde a esa misma comuna.
5.- Región Vitícola del Sur: se extiende desde la provincia de Ñuble de la VIII Región Administrativa, hasta donde las condiciones edafoclimáticas permitan el desarrollo de la vid.
Incluye las siguientes subregiones: Valle del Itata, Valle del Bío-Bío y Valle del Malleco.
A) Valle del Itata: comprende las comunas de Chillán, Coelemu, Ranquil, Quillón, Portezuelo, Ninhue, Treguaco, Quirihue, San Nicolás, Bulnes y San Carlos de la provincia de Ñuble y la comuna de Florida de la provincia de Concepción de la VIII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes áreas:
a) Chillán, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Bulnes y San Carlos.
b) Quillón, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Ranquil y Florida.
c) Portezuelo, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Ninhue, Quirihue y San Nicolás.
d) Coelemu, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Treguaco.
B) Valle del Bío-Bío: que comprende las comunas de Yumbel, Nacimiento, Mulchén, Negrete y Laja de la provincia de Bío-Bío de la VIII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes áreas:
a) Yumbel, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Laja.
b) Mulchén, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Nacimiento y Negrete.
C) Valle del Malleco: que comprende las comunas de Angol, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Lumaco, Purén, Renaico, Traiguén y Victoria de la provincia de Malleco de la IX Región Administrativa, y en él se encuentra el Area de Traiguén que incluye la comuna del mismo nombre.".
En las etiquetas de los envases se podrá señalar las Regiones, Valles y/o Areas precedentemente establecidas, las cuales se presentan en el siguiente cuadro:
Región Subregión Zona Area
Vitivinícola
1. Región de Atacama Valle de
Copiapó
Valle del
Huasco
2. Región de Coquimbo Valle del
Elqui - Vicuña
- Paiguano
- Ovalle
Valle del
Limarí - Monte
Patria
- Punitaqui
- Río
Hurtado
Valle del
Choapa - Salamanca
- Illapel
Valle del
Aconcagua - Panquehue
Valle
Casablanca
3. Región de
Aconcagua Valle de San
Antonio Valle de
Leyda
- Valle del
Marga -
Marga
4. Región del Valle del
Valle Maipo - Santiago
Central - Pirque
- Puente
Alto
- Buin
- Isla de
Maipo
- Talagante
- Melipilla
- Alhué
- María
Pinto
Valle del
Rapel Valle
del - Rancagua
Cachapoal - Requínoa
- Rengo
- Peumo
Valle de - San
Colchagua Fernando
- Chimbarongo
- Nancagua
- Sta. Cruz
- Palmilla
- Peralillo
- Lolol
- Marchigüe
Valle de Valle de - Rauco
Curicó Teno - Romeral
Valle - Molina
del - Sagrada
Lontué Familia
Valle del Valle - Talca
Maule del - Pencahue
Claro - San
Clemente
- San Rafael
Valle - San
del Javier
Loncomilla - Villa
Alegre
- Parral
- Linares
Valle - Cauquenes
del
Tutuvén
5. Región
del Sur Valle del
Itata - Chillán
- Quillón
- Portezuelo
- Coelemu
Valle del
Bío-Bío - Yumbel
- Mulchén
Valle del
Malleco - Traiguén
Artículo 2º.- Los vinos se clasificarán en tresDTO 129, AGRICULTURA
ART. UNICO A)
D.O. 17.08.1998 categorías:
ART. UNICO A)
D.O. 17.08.1998 categorías:
a) Vinos con denominación de origen. Son los vinos provenientes de alguna de las regiones vitícolas señaladas en el artículo 1º, elaborados con las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3º y que cumplen con los demás requisitos establecidos para esta categoría en el presente decreto.
b) Vinos sin denominación de origen. Son los vinos elaborados con uvas obtenidas en cualquier región del país, pertenecientes a las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3º o con otras cepas viníferas tradicionales no incluidas en dicha nómina.
c) Vinos de mesa. Son los vinos obtenidos de uvas de mesa.
Los vinos, según su categoría, podrán indicar en sus etiquetas menciones de zonificación o denominación de origen, cepaje, año de cosecha, y la expresión ''Embotellado en Origen'', de acuerdo a las normas que más adelante se establecen.
Artículo 3°.- La denominación de origen de Regiones Vitícolas, Valles y/o Areas señaladas en el artículo 1°, podrá usarse en las etiquetas solamente bajo las siguientes condiciones:
a) A lo menos el 75 por ciento del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado. Este porcentaje podrá enterarse con vinos producidos por terceros productores siempre que dichos vinos hayan sido previamente certificados respecto a su procedencia geográfica, cepaje y año de cosecha, por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste de acuerdo a las normas de este decreto.
b) Los siguientes cepajes de uva, o sus sinónimosDTO 17, AGRICULTURA
Art. único Nº 2
D.O. 10.05.2002 internacionalmente aceptados, son los únicos que pueden señalarse en la etiqueta:
Art. único Nº 2
D.O. 10.05.2002 internacionalmente aceptados, son los únicos que pueden señalarse en la etiqueta:
Variedades blancas
Chardonnay
Chenin blanc
Gewurtztraminer
Marsanne
Moscatel de Alejandría
Moscatel rosada
Pedro Jiménez
Pinot blanc
Pinot gris
Riesling
Roussanne
Sauvignon blanc
Sauvignon gris
Sauvignon vert
Semillón
Torontel
Viognier
Variedades tintas
Cabernet franc
Cabernet sauvignon
Carignan
Carmenère
Cot
Merlot
Mourvedre
Nebbiolo
Petit Syrah
Petit Verdot
Pinot noir
Portugais blue
Sangiovese
Syrah
Tempranillo
Verdot
Zinfandel.
c) Podrá contener hasta un 25 por ciento de vinos producidos con uvas procedentes de otros lugares geográficos y de variedades distintas a las señaladas en la letra b), con excepción de las uvas de mesa.
d) El vino debe obtenerse de uvas propias o compradas a terceros productores.
e) El vino con denominación de origen deberá ser envasado en el territorio nacional y sólo podrá comercializarse en unidades de consumo.
Artículo 3º Bis. La denominación de origenDTO 17, AGRICULTURA
Art. único Nº 3
D.O. 10.05.2002 especial Secano Interior, podrá señalarse en la etiqueta, siempre que corresponda a los cepajes País y Cinsault, y éstos provengan exclusivamente del área de secano comprendida entre el río Mataquito por el Norte y el río Bío-Bío por el Sur.
Art. único Nº 3
D.O. 10.05.2002 especial Secano Interior, podrá señalarse en la etiqueta, siempre que corresponda a los cepajes País y Cinsault, y éstos provengan exclusivamente del área de secano comprendida entre el río Mataquito por el Norte y el río Bío-Bío por el Sur.
Artículo 3º Ter. Tratándose de mezcla y cuando laDTO 17, AGRICULTURA
Art. único Nº 3
D.O. 10.05.2002 totalidad del vino sea de un mismo cepaje, las etiquetas de vinos con denominación de origen, podrán señalar hasta tres regiones o hasta tres subregiones de las cuales provengan los componentes de la misma, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, y siempre que la participación menor que intervenga en la mezcla no sea inferior al 15%. Cuando se opte por utilizar el nombre de regiones, no se podrá emplear el nombre de subregiones.
Art. único Nº 3
D.O. 10.05.2002 totalidad del vino sea de un mismo cepaje, las etiquetas de vinos con denominación de origen, podrán señalar hasta tres regiones o hasta tres subregiones de las cuales provengan los componentes de la misma, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, y siempre que la participación menor que intervenga en la mezcla no sea inferior al 15%. Cuando se opte por utilizar el nombre de regiones, no se podrá emplear el nombre de subregiones.
Artículo 4°.- Las etiquetas de los vinos con denominación de origen, podrán hacer mención de la variedad de uva con que fueron producidos, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento, y debe corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3°.
b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de hasta 3 variedades, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas y siempre que el cepaje minoritario intervenga en la mezcla en una proporción mínima de 15 por ciento. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3°.
Artículo 5°.- Las etiquetas de los vinos con denominación de origen, podrán hacer mención del año de cosecha. En tal caso, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento.
Artículo 6°.- La expresión "Embotellado en Origen", o sus sinónimos en el idioma extranjero, sólo podrá usarse en la etiqueta si el vino tiene denominación de origen y, además:
a) La planta envasadora y los viñedos de que procede la uva se encuentran en tierras de propiedad o bajo la tenencia de la viña productora, y están ubicados en el Area Geográfica comprendida en la denominación de origen.
b) La vinificación, envasado y guarda del vino se ha efectuado en un proceso continuo, por la viña, en su establecimiento.
Las cooperativas vitivinícolas podrán hacer uso de la expresión "Embotellado en Origen", sólo cuando los vinos sean producidos con uvas de cooperados que se encuentren dentro del Area Geográfica indicada, como asimismo su planta envasadora.
Artículo 7°.- Según su contenido de azúcar residual, los vinos podrán indicar en las etiquetas de sus envases, las siguientes menciones, de acuerdo a los rangos que se indican:
a) Seco, Sec o Dry: Cuando no sobrepasa los 4 gramos por litro. Sin embargo, el contenido de azúcar residual podrá llegar hasta 9 gramos por litro, cuando su acidez total (expresada en gramos de ácido tártrico por litro) no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido de azúcar residual.
b) Semi Seco, Demi Sec o Medium Dry: Cuando contiene más que la clasificación anterior y alcanza un máximo de 12 gramos por litro, o 18 gramos por litro, cuando el tenor en acidez total es fijado en aplicación de lo expresado en la letra a) precedente.
c) Semi dulce Moelleux o Medium Sweet: Cuando contiene más que las cifras consideradas en la letra b) y alcanza un máximo de 45 gramos por litro.
d) Dulce, Doux o Sweet: Cuando su contenido de azúcar residual es de a lo menos 45 gramos por litro.
No se podrán usar otras menciones relativas al contenido de azúcar en vinos. Tampoco podrán utilizarse las indicadas en las letras precedentes cuando no correspondan a los rangos indicados.
Artículo 8º.- Los vinos con denominación de origenDTO 17, AGRICULTURA
Art. único Nº 4
D.O. 10.05.2002 incluirán en sus etiquetas la indicación geográfica que corresponda, precedida de la expresión "denominación de origen" o las iniciales "D.O.". También podrán incluir las siguientes menciones complementarias de calidad o sus traducciones en un idioma extranjero, precedidas o no de la expresión vino:
Art. único Nº 4
D.O. 10.05.2002 incluirán en sus etiquetas la indicación geográfica que corresponda, precedida de la expresión "denominación de origen" o las iniciales "D.O.". También podrán incluir las siguientes menciones complementarias de calidad o sus traducciones en un idioma extranjero, precedidas o no de la expresión vino:
a) Reserva o Reservado
b) Gran Vino.
NOTA:
El artículo Transitorio del DTO 17, Agricultura, publicado el 10.05.2002, dispone que los productos rotulados de acuerdo al anterior artículo 8º, sustituido por el Nº 4 artículo único, podrá comercializarse, con sus actuales etiquetas y envases, hasta por el término de un año a contar de la publicación del citado decreto.
El artículo Transitorio del DTO 17, Agricultura, publicado el 10.05.2002, dispone que los productos rotulados de acuerdo al anterior artículo 8º, sustituido por el Nº 4 artículo único, podrá comercializarse, con sus actuales etiquetas y envases, hasta por el término de un año a contar de la publicación del citado decreto.
Artículo 9º.- Los vinos sin denominación de origen,DTO 17, AGRICULTURA
Art. único Nº 5
D.O. 10.05.2002 podrán indicar en sus etiquetas la expresión "Vino Elaborado con Cepajes Tradicionales", la que no podrá emplearse en vinos provenientes de uva de mesa.
Art. único Nº 5
D.O. 10.05.2002 podrán indicar en sus etiquetas la expresión "Vino Elaborado con Cepajes Tradicionales", la que no podrá emplearse en vinos provenientes de uva de mesa.
NOTA:
El artículo Transitorio del DTO 17, Agricultura, publicado el 10.05.2002, dispone que los productos rotulados de acuerdo al anterior artículo 9º, sustituido por el Nº 5 artículo único, podrá comercializarse, con sus actuales etiquetas y envases, hasta por el término de un año a contar de la publicación del citado decreto.
El artículo Transitorio del DTO 17, Agricultura, publicado el 10.05.2002, dispone que los productos rotulados de acuerdo al anterior artículo 9º, sustituido por el Nº 5 artículo único, podrá comercializarse, con sus actuales etiquetas y envases, hasta por el término de un año a contar de la publicación del citado decreto.
Artículo 10.- Los vinos sin denominación deDTO 129, AGRICULTURA
ART. UNICO D)
D.O. 17.08.1998 origen podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje y año de cosecha, cuando cumplan los siguientes requisitos:
ART. UNICO D)
D.O. 17.08.1998 origen podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje y año de cosecha, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75% y podrá corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del artículo 3º o a otras no mencionadas en esa nómina.
b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de hasta 3 variedades, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas y siempre que el cepaje minoritario intervenga en la mezcla en una proporción mínima de un 15%.
c) Cuando se haga mención del año de cosecha, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75%.
d) Los requisitos indicados en las letras precedentes deberán ser verificados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora, autorizada por éste.
En ningún caso podrán mezclarse vinos de mesa con vinos o mostos provenientes de variedades de cepas viníferas tradicionales.
Artículo 10 bis.- Los envases en que se expendaDTO 129, AGRICULTURA
ART. UNICO E)
D.O. 17.08.1998 vino de mesa deberán contener en la etiqueta principal la expresión ''Vino de Mesa'', con caracteres no inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, los que en ningún caso podrán tener una altura inferior a 10 milímetros.
ART. UNICO E)
D.O. 17.08.1998 vino de mesa deberán contener en la etiqueta principal la expresión ''Vino de Mesa'', con caracteres no inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, los que en ningún caso podrán tener una altura inferior a 10 milímetros.
Los caracteres tipográficos que se empleen para indicar la dirección o el nombre de la ciudad o localidad en donde se envasó el producto no deberán ser de un tamaño mayor que la mitad del utilizado para señalar que se trata de ''vino de mesa''. Las demás menciones que se contengan en las etiquetas se ceñirán a las normas generales establecidas por la legislación vigente.
Los vinos de mesa sólo podrán expresar en su rotulación la marca comercial y recomendaciones a los consumidores, y no podrán contener menciones de cepaje, de calidad, ni año de cosecha.
Artículo 11°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° precedentes, se podrá incluir en las etiquetas de estos vinos expresiones que correspondan a marcas comerciales debidamente registradas, siempre que no creen confusión respecto de la denominación de origen, de las variedades de vid, del año de cosecha, ni de las menciones de calidad establecidas en este decreto.
Artículo 12°.- Para utilizar en las etiquetas las menciones a que se refiere el artículo 2° de este decreto, será necesario que el interesado se inscriba en un registro especial que para tal efecto llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 13°.- El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar convenios, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo N° 138, de 1986, del Ministerio de Agricultura, con personas jurídicas del sector público o privado para que, a través de sus laboratorios, puedan efectuar las acciones de certificación de vinos con denominación de origen, las que se denominarán empresas certificadoras autorizadas.
Artículo 14°.- Las empresas certificadoras autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Certificar todo lo relativo a denominación de origen de los vinos y lugares de envase.
b) Verificar y certificar todo lo que diga relación con cepajes, año de cosecha y signos distintivos de calidad.
c) Verificar y certificar todo lo relacionado con la expresión "Embotellado en Origen", tanto de viñas como de cooperativas adscritas al sistema.
d) Llevar un registro de las viñas y cooperativas vitivinícolas que suscriban convenio con la empresa certificadora autorizada, respecto de lo indicado en las letras a), b) y c) precedentes.
Artículo 15°.- Créase una Comisión Asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, que tendrá por función proponer las medidas necesarias que tiendan a perfeccionar el sistema de denominación de origen.
Artículo 16º.- La Comisión Asesora estaráDTO 17, AGRICULTURA
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 constituida, a lo menos, por los siguientes miembros designados o invitados a participar por el Director Nacional:
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 constituida, a lo menos, por los siguientes miembros designados o invitados a participar por el Director Nacional:
. Dos representantes del Servicio Agrícola y Ganadero.
. Un representante de las Empresas Certificadoras Acreditadas.
. Tres representantes de los usuarios adheridos al sistema de denominación de origen.
. Dos representantes técnicos que provengan de las Universidades y de la Asociación de Enólogos.
Artículo 17°.- Las empresas certificadoras a que se refiere el Artículo 13 llevarán un registro de las materias primas de los productores que hayan contratado sus servicios, sobre la base, entre otra, de la siguiente documentación:
a) Declaración de cosecha, con indicación de Rol Unico Tributario, origen y cepaje.
b) Guías de despacho o facturas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos que amparen las compras de uva. Deberán indicar origen y cantidad de kilos de cada cepaje.
c) Copia de los contratos de compra de uva.
d) Declaración de existencia, con indicación de Rol Unico Tributario, origen y cepaje. Esta declaración deberá ser coincidente con la que se presenta al Servicio Agrícola y Ganadero.
Toda la documentación anterior deberá estar registrada en un libro o computacionalmente.
La documentación de respaldo deberá mantenerse permanentemente en el establecimiento y estará siempre a disposición de la empresa certificadora autorizada.
Artículo 18°.- Los análisis que sea menester practicar, podrán ser efectuados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por laboratorios autorizados por éste.
Artículo 19°.- La fiscalización de la zonificación vitícola o denominación de origen y demás normas de este reglamento, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 18.455, sin perjuicio de las medidas que se fijen en los respectivos convenios.
Artículo 20°.- Lo dispuesto en este decreto no se aplicará a los vinos especiales señalados en el Artículo 19° del decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.
Deróganse los decretos de Agricultura N° 257, de 5 de septiembre de 1979, y N° 82, de 26 de marzo de 1980.
Artículo 21°.- Modifícase el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma:
1.- Elimínanse las letras d) y g) del Artículo 19°.
2.- Suprímese el N° 9 del Artículo 63°.
3.- Agrégase el vino, a la lista de bebidas alcohólicas del inciso primero del Artículo 30, en la siguiente forma.
"Vino: 11,5 graduación real".
Agrégase inmediatamente a continuación de esa lista de bebidas alcohólicas el siguiente inciso:
"En los vinos y vinos especiales se aceptará una tolerancia de medio grado bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta, siempre que no sea inferior a la graduación mínima establecida para cada producto".
Artículo 22°.- El presente decreto comenzará a regir vencido el plazo de 6 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio
Artículo 1°.- Los vinos sin denominación de origen, cuyas etiquetas señalen variedad o cepaje o menciones que denoten calidad, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 9° de este decreto, tendrán un plazo de 9 meses a contar desde la fecha de su publicación, para adecuarse a la nueva normativa. Expirado ese plazo, no podrán ser comercializados, a menos que la documentación pertinente demuestre que fueron envasados antes de esa fecha. Lo mismo regirá para los vinos a los cuales se les aplicaba la letra g) del Artículo 19° y el N° 9 del Artículo 63° del Decreto de Agricultura N° 78, de 1986, ambas disposiciones derogadas por este decreto.
Anótese, tómese razón, publíquese y comuníquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.