Decreto 1, SALUD
Art. 1 N° 39
D.O. 05.12.2015
    ARTÍCULO 64.- El Almacén Farmacéutico deberá poseer los siguientes registros oficiales, para efecto de los artículos 19, 19 A y 22, según corresponda:
    a) De inspección,
    b) De fraccionamiento de envases, cuando correspondiere, Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° XVII b), c) y d)
D.O. 10.06.2020
y
    c) De reclamos.
     
    Estos registros deberán estar foliados y previamente autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile, debiendo mantenerse a su disposición en todo momento y circunstancia.
    Las denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que digan relación con calidad, seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos que se expenden en el almacén, así como con la disponibilidad de aquellos considerados en su Petitorio Mínimo Farmacéutico, deberán ser contestadas dentro de plazo máximo de 3 días por el Director Técnico del establecimiento con copia al Instituto de Salud Pública de Chile.