Decreto 38,
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.05.2013
    Artículo 66.- Se denominará Práctico de Farmacia a aquel que cuente con autorización sanitaria para desempeñarse como Auxiliar de Farmacia, previo cumplimiento, además, de los siguientes requisitos:

    a) Haberse desempeñado como auxiliar de farmacia por lo menos durante cinco años cronológicos anteriores, debiendo ser uno de ellos inmediatamente anterior a la solicitud de autorización, lo que se acreditará mediante certificación del Director Técnico de la o las farmacias en las que haya ejercido.
    b) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad sanitaria.

    Quienes cuenten con un título de Técnico de Farmacia de Nivel Superior, conferido por un establecimiento de educación superior del Estado, o reconocido por éste, podrán desempeñarse como Práctico de Farmacia, sin requerir de la autorización de que trata este artículo.