Decreto 38,
SALUD
Art. 1 Nº 3
D.O. 02.05.2013
    Artículo 72.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud que haya emitido una autorización sanitaria para el ejercicio como Práctico de Farmacia, llevará el registro respectivo y emitirá la certificación de la constancia de tal hecho. Asimismo, dicha Secretaría notificará a la Superintendencia de Salud, para los efectos de los registros relativos a prestadores individuales de salud, previstos en el decreto supremo N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud.
    El interesado que en su solicitud presente algún documento falso o adulterado, perderá su opción a adquirir la calidad de Práctico de Farmacia, lo que se declarará mediante un comunicado a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
    El Secretario Regional Ministerial de Salud podrá, previo sumario sanitario en el que se haya acreditado fehacientemente alguna infracción a la normativa sanitaria por parte de un Práctico de Farmacia, aplicar alguna de las sanciones a las que se refiere el Libro X del Código Sanitario. En el caso de la suspensión o cancelación de autorización sanitaria de Práctico de Farmacia, la resolución que así lo establezca deberá ser notificada al afectado y a su empleador, y se comunicará a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.