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Decreto 466

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Decreto 466

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  • Promulgación

Decreto 466 APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERÍAS, ALMACENES FARMACÉUTICOS, BOTIQUINES Y DEPÓSITOS AUTORIZADOS

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 466

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Tiene texto diferido

Promulgación: 31-DIC-1984

Publicación: 12-MAR-1985

Versión: Última Versión - de 10-JUN-2020 a

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    MINISTERIO DE SALUD DECRETO N° 466, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1984 Aprueba Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.119, de 12 de marzo de 1985)
    NUM. 466.- Santiago, 31 de diciembre de 1984.- Visto: La necesidad de actualizar el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y Botiquines Autorizados, aprobado por decreto supremo 162, de 1982, del Ministerio de Salud; lo establecido en los libros IV y VI del decreto con fuerza de ley 725, de 1968; en el decreto ley 2.763, de 1979, y las facultades que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política del Estado,
    DECRETO:

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°.- El presente reglamento establece lasDS 675,
Salud, 1987,
N° 1, a)
condiciones sanitarias en que debe efectuarse la distribución, la preparación de fórmulas magistrales y oficinales, el fraccionamiento y el expendio de productos Decreto 49, SALUD
Art. ÚNICO N° I a) y b)
D.O. 10.06.2020
farmacéuticos, alimentos de uso médico en Farmacias, Almacenes Farmacéuticos, Droguerías, Depósitos de Productos Farmacéuticos humanos, veterinarios y dentales y botiquines, según corresponda.


Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013
    ARTICULO 2° Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud autorizar la instalación y el funcionamiento y el traslado de los establecimientos señalados, inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.

Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013
    ARTICULO 3° Dichas autorizaciones sólo podrán emitirse previa inspección del establecimiento y la solicitud de instalación, funcionamiento, o traslado deberán ser resueltas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente a su ubicación, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que ellas se presenten.
    El rechazo de la solicitud deberá ser fundado y se comunicará a la Subsecretaría del Ministerio de Salud.
    Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Salud deberá informar por escrito a esa Subsecretaría las razones que hayan impedido resolver una solicitud dentro del plazo fijado en el inciso 1°.

    ARTICULO 4° Cualquiera persona natural o jurídica podrá instalar o adquirir los establecimientos indicados en el artículo 1°, dando cumplimiento a las disposiciones que para cada uno de ellos señala el presente reglamento.
    ARTICULO 5° La autorización de instalación o funcionamiento será válida por un plazo de tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá renovado automática y sucesivamente prorrogado por períodos iguales, a menos que la autoridad sanitaria resuelva lo contrario fundadamente o que el propietario o su representante comunique su voluntad de no continuar sus actividades, antes del vencimiento del término original o de sus prórrogas.
Decreto 99, SALUD
Nº 1
D.O. 11.12.2009
    ARTICULO 6° En aquellas comunas en que no exista farmacia podrá autorizarse la instalación de almacenes farmacéuticos o farmacias móviles itinerantes que cumplan los requisitos reglamentarios que se prevén en los artículos Decreto 38,
SALUD
Art. 2
D.O. 02.05.2013
pertinentes.
    Por excepción podrá autorizarse la instalación de dichos establecimientos en los sectores de las comunas, en las que existiendo farmacia, se verifiquen impedimentos Decreto 58, SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.01.2012
geográficos o de transporte, que dificulten el acceso de los usuarios a ellas.
    En aquellas localidades en que no existan farmacias ni Rectificación 71
SALUD
D.O. 17.12.2009
almacenes farmacéuticos, el Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente podrá autorizar la venta al público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines de los establecimientos asistenciales de la localidad.
    Dicha venta deberá efectuarse en las condiciones que se indican en el artículo 32°.
    Estos permisos serán revocables y caducarán automáticamente al autorizarse la instalación de una Farmacia o Almacén Farmacéutico en la localidad.





    ARTICULO 7° Según los productos que puedan vender al público los establecimientos se clasificarán en:

    A) Farmacias;
    B) Almacenes Farmacéuticos;
    C) Depósitos Veterinarios, y
    D) Depósitos Dentales.

    TITULO II
    De las Farmacias
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Con Vigencia Diferida por Evento
De El artículo transitorio del Decreto 58 de Salud, publicado el 07.05.2020, dispone que el presente artículo 45 I. entrará en vigencia una vez publicada la Resolución que se indica.
El artículo transitorio del Decreto 58 de Salud, publicado el 07.05.2020, dispone que el presente artículo 45 I. entrará en vigencia una vez publicada la Resolución que se indica.
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02-MAY-2013 15-OCT-2013
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18-FEB-2002 01-ABR-2002
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22-JUN-2000 17-FEB-2002
Texto Original
De 12-MAR-1985
12-MAR-1985 21-JUN-2000

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