Núm. 2,068.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.º El dueño de un predio puede emplear como fuerza motriz las aguas que corren por él, sea por causas naturales o artificiales, sin perturbar el goce del dueño de las aguas.
    Igual derecho podrán ejercitar los dueños de predios que deslindan con cauces naturales o artificiales.
    Art. 2.º Cuando se ejercite el derecho que acuerda el artículo 1.º construyendo un cauce de desvío, el declive o desnivel de éste solo se reducirá en lo estrictamente necesario para que el agua sea utilizada como fuerza motriz.
    El nuevo cauce no podrá sacarse, en ningun caso, a ménos de doscientos metros de distancia de la boca-toma del cauce principal, i no podrá tener su orijen en los predios superiores ni prolongarse a los inferiores sino con el consentimiento de los dueños de estos predios.
    En ningún caso el desnivel del nuevo cauce podrá ser inferior al de uno por mil.

    Art. 3.º El propietario que construya un cauce de desvío deberá hacer en él i en la parte del antiguo, comprendido entre sus estremos, las limpias i demas trabajos necesarios para mantenerlos en buen estado.
    Deberá, asimismo, evitar que haya filtraciones o derrames i se abstendrá de represar las aguas.
    Deberá construir también i mantener corriente en el arranque del cauce de desvío una compuerta para que las aguas puedan variar de cauce cuando no se usen i siempre que se deteriore cualquiera de los cauces.
    El dueño del predio sirviente perderá, en la parte del antiguo cauce comprendido entre los estremos del cauce de desvío, los derechos que les confieren los artículos 863 i 872 del Código Civil.

    Art. 4.º Podrán tambien instalarse motores sobre el cauce principal, manteniendo sin alteracion sus niveles, i en tal caso el dueño del predio sirviente hará la limpia de dicho cauce en toda la estension que, segun las circunstancias, determine el juez, oyendo, si fuere necesario, informe de perito.
    El dueño de las aguas podrá, en todo caso, hacer las limpias de cuenta del dueño del motor, en la parte afectada por éste, dándole previamente el correspondiente aviso por escrito.
    El dueño del predio sirviente que aprovechare de las aguas como fuerza motriz, devolverá al dueño de ellas, como justa tasacion, el valor de los puentes i demas obras que éste hubiere ejecutado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 863 i 872 del Código Civil, en la parte afectada inmediatamente por la instalacion.

    Art. 5.º El uso que permite esta lei de las aguas que corren por un cauce artificial, solo podrá hacerse mediante el pago de una indemnizacion al dueño o dueños de las aguas.
    La indemnización consistirá en una renta anual por cada caballo de fuerza efectiva, que no podrá bajar de cuatro pesos ni exceder de ocho pesos.
    El número de caballos de fuerza se fijará por el término medio de la fuerza efectiva que se obtenga del motor, sea que la instalacion se haga sobre el canal principal o en un cauce de desvío.
    El valor de cada caballo de fuerza se fijará tomando en consideración el valor de las aguas.
    En ningun caso podrá ser alterado el nivel del cauce principal, ni las condiciones de seguridad de este cauce.
    Art. 6.º En canales construidos con fines esclusivamente industriales, solo podrá hacerse uso del derecho que confiere el artículo 1.º para establecer motores destinados a una industria distinta de aquella a que se aplica el canal i en este caso la indemnizacion, en la forma establecida en el artículo precedente, no podrá bajar de ocho pesos ni exceder de dieciseis pesos.

    Art. 7.º La persona que construya motores con arreglo a esta lei no podrá impedir, alegando prescripcion, que el dueño de las aguas las venda, o cambie su destino, o cierre la boca toma cuando lo creyere conveniente, aunque estos actos impidan la aplicación de las aguas al motor.
    Art. 8.º Todo el que pretenda aprovecharse de los beneficios de esta ley deberá, en el caso de que no se ponga de acuerdo con los dueños de las aguas, pedir al juez competente que le conceda la autorización correspondiente para hacer uso de ellas.
    Presentará con su solicitud un plano en el cual se indique la clase de motor que se va a instalar, el lugar donde se construirá, los puntos de empalme del cauce del desvío en el canal principal, la indicación del medio que se aplicará para estraer las aguas, la situacion i direccion de aquél en el terreno, el desnivel que tiene el acueducto principal i el que tendrá el cauce de desvío i demas detalles de la obra.
    Si los dueños de las aguas no hicieren objecion a la autorizacion que se solicita i al plano presentado, el juez concederá dicha autorizacion para que se haga la obra en conformidad al plano.
    Si se formularen objeciones, el juez resolverá, oyendo el informe de un perito que los interesados designen de comun acuerdo o del que él nombre, en caso de desacuerdo.
    El honorario del perito sera pagado por el industrial, salvo que las objeciones formuladas sean manifiestamente infundadas, en cuyo caso será dicho honorario de cargo de los dueños de las aguas.

    Art. 9º El que hiciere uso de los derechos que confiere esta lei, quedará sujeto a las siguientes sanciones:
    1.ª Si dejare de pagar la indemnización correspondiente a un año, se suspenderá en el acto el uso de las aguas sin que sea necesario requerirlo previamente para constituirlo en mora, i pagará, por via de indemnizacion, el doble de lo que dejó de solucionar oportunamente.
    El pago podrá hacerse consignando la cantidad debida a la órden del juez, con las citaciones que éste ordene;
    2.ª Si se distrajeren aguas del canal para cualesquiera otros usos, incurrirá el infractor en la pena de pagar una multa para el sostenimiento de la policía local, que no bajará de doscientos pesos ni excederá de mil pesos.
    En caso de reincidencia, la multa será el doble de la que establece el inciso anterior, sin perjuicio, en todo caso de pagar al dueño de las aguas el lucro cesante i el daño causado, i de ser juzgado por la usurpacion con arreglo a la lei;
    3.ª Si se arrojaren a los cauces sustancias que alteren la calidad de las aguas, el industrial incurrirá en las penas que señala el número precedente; i
    4.ª La infraccion de cualesquiera de las obligaciones que impone esta lei para el correcto uso de las aguas como fuerza motriz será penada en conformidad a lo dispuesto en el número 2.º de este artículo.
    Los dueños de las aguas podrán visitar en cualquier tiempo sus canales i los desvíos en los predios sirvientes por sí o por delegados sin mas formalidades que avisar su determinacion al dueño o administrador de esos fundos.
    La resistencia opuesta a estas visitas será penada con una multa de cien a quinientos pesos, que se aplicará tambien al sostenimiento de la policía local.
    Art. 10. El dueño del predio sirviente podrá ceder los derechos que se le confieren por la presente lei; pero los dueños de las aguas podrán hacer efectivos, no obstante esta cesion, todos los derechos civiles que ella confiere contra los dueños de los predios en donde se usan las aguas.
    Art. 11. Siempre que se trate del uso de las aguas que autoriza esta lei respecto de cauces o deslindes de los predios, será preferido en el uso, en el caso de que éste no pueda hacerse por todos los colindantes que lo pretenden, el que fuese comunero en el cauce o tuviese derecho a una parte de las aguas; si se hallaren en el mismo caso o no fueren partícipes en dichas aguas, el que primero hubiese pedido será preferido siempre que haya hecho uso de su derecho ántes de espirado un año desde la fecha de su peticion.
    Art. 12. Los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicación de la presente lei, serán breves i sumarios.
    Las citaciones se harán en conformidad a lo prescrito en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, o sin perjuicio de citar personalmente, por lo ménos, a los tres dueños de las aguas que estuvieren mas cercanos al predio que aprovecha la fuerza motriz i que se hallen inmediatamente mas abajo de éste.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
    Santiago, treinta de diciembre de mil novecientos siete.- Pedro Montt.- Joaquin Figueroa.