OTORGA GARANTIA DEL ESTADO A OBLIGACIONES QUE SEÑALAN LOS ARTICULOS 5° y 6° DE LA LEY N° 18.624 Núm. 468.- Santiago, 12 de Junio de 1987.- Vistos: El artículo 32, número 8, de la Constitución Política de la República, los artículos 5° y 6° de la ley N° 18.624, de 1987, y los artículos 45 y 46 del decreto ley N° 1.263, de 1975,
Decreto:
Autorízase al Embajador de la República de Chile en los Estados Unidos de América o al Encargado de Negocios ad interin que lo reemplace, para suscribir en representación del Tesorero General de la República y para refrendar en representación del Contralor General de la República, y a su pedido, la documentación a que dé lugar la aplicación de los artículos 5°, inciso primero y 6° de la Ley N° 18.624, de 1987, sobre modificación de los contratos que reprogramaron, en uso de lo dispuesto en las Leyes N° 18.233 y N° 18.442, los vencimientos de los años 1983 y 1984 y de los años 1985, 1986 y 1987 de las obligaciones con el exterior a que se refieren dichas leyes; las modificaciones al contrato de empréstito que autorizó contratar el artículo 5° de la ley N° 18.442 y, además, sobre subsistencia de la garantía del Estado otorgada por las leyes N°s. 18.233, 18.311, 18.442 y por el artículo 21 de la Ley N° 18.482, en el caso que dicha documentación se firme en el exterior.
Los contratos que se modifiquen, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5°, inciso primero y 6° de la Ley N° 18.624, deberán ajustarse a las condiciones financieras que se indican en los números siguientes.
Las modificaciones a las condiciones financieras de los contratos de reprogramación a que se refieren el artículo 2° de la Ley N° 18.233 complementado por el decreto del Ministerio de Hacienda N° 501, de 1983, y el artículo 2° de la Ley N° 18.442 complementado por el decreto del Ministerio de Hacienda N° 846, de 1985, serán las siguientes:
Amortización del capital: 20 cuotas semestrales, sustancialmente iguales y sucesivas, la primera de las cuales vencerá en el primer semestre de 1993 y la última el segundo semestre del año 2002.
Intereses: No serán superiores si se trata de dólares de los Estados Unidos de América a la tasa LIBO o a la CD ajustada más 1 anual. Si se trata de intereses sobre otras monedas extranjeras, los márgenes de interés deben ser equivalente al indicado.
Pago de Intereses: Cuotas anuales a contar del 1° de enero de 1988. A partir del 1° de enero de 1992 se volverá al pago semestral de los intereses respecto de la reestructuración del período 1983/1984, y a contar desde 1° de enero de 1993, tratándose de la reestructuración correspondiente a los años 1985, 1986 y 1987, respectivamente.
4. Las modificaciones de las condidiciones financieras del contrato de empréstito contratado, en virtud de la autorización conferida por el artículo 5° de la Ley N° 18.442, mediante decreto del Ministerio de Hacienda N° 858, de 1985, serán las siguientes:
Intereses: No serán superiores, si se trata de dólares de los Estados Unidos de América a la tasa LIBO o a la CD ajustada más 1 1/8 anual.
Pago de intereses: Cuotas anuales a contar de 1988. A partir de 1991 se volverá al pago semestral de los intereses, previsto en el contrato.
Autorízase al Banco Central de Chile, en calidad de Agente Fiscal, para que suscriba las enmiendas que corresponde efectuar al contrato respectivo.
5. Las condiciones financieras de los créditos y de la reprogramación de los vencimientos correspondientes al período 1983/1984, de los contratos que a continuación se indican serán las que convenga el Banco Central de Chile, pero no podrán exceder de las que se señalan a continuación:
a) Crédito por un monto máximo de US$
1.300.000.000.- (Artículo 1° ley N° 18.233 y decreto de Hacienda N° 500, de 1983):
Amortización del capital: Las cuotas de capital que vencen los años 1988, 1989 y 1990 deberán pagarse un 50% en 1991 y el 50% restante en 1992.
Intereses: No serán superiores, si se trata de dólares de los Estados Unidos de América a la tasa LIBO o a la tasa CD ajustada mas 1 1/8 anual. Si se trata de intereses sobre otras monedas extranjeras, los márgenes deberán ser equivalentes a los ya indicados.
Pago de intereses: A partir de 1988 los intereses deberán ser pagados anualmente. En el año 1991 se volverá a la periocidad de pago de intereses prevista en el contrato.
b) Crédito por un monto máximo de US$ 780.000.000.-
(Ley N° 18.311 y decreto de Hacienda N° 457, de 1984):
Amortización del capital: Las cuotas de capital que vencen en 1989 y 1990 deberán pagarse en un 50% en 1991 y el 50% restante en 1992.
Intereses: No serán superiores, si se trata de dólares de los Estados Unidos de América a la tasa LIBO o a la tasa CD ajustada más 1 1/8 anual. Si se trata de intereses sobre otras monedas extranjeras, los márgeness deberán ser equivalentes a los indicados.
Pago de intereses: A partir de 1988 los intereses deberán ser pagados anualmente. A contar de 1991 se volverá a la periocidad de pago de los intereses, prevista en el contrato.
c) Crédito por un monto máximo de US$ 785.000.000.-
(artículo 1° Ley N° 18.442 y decreto de Hacienda N° 845, de 1985):
Intereses: No serán superiores si se trata de dólares de los Estados Unidos de América a la tasa LIBO o a la CD ajustada más 1 1/8 anual. Si se trata de intereses sobre otras monedas extranjeras, los márgenes deberán ser equivalentes a los indicados.
Pago de intereses: A partir de 1988 los intereses deberán ser pagados anualmente. A contar de 1991 se volverá a la periocidad de pago de los intereses, prevista en el contrato.
d) Pasivos asumidos por el Banco Central de Chile y garantizados por el Estado, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley N° 18.482, correspondientes a los vencimientos de los años 1983 y 1984 de obligaciones, existentes al 31 de enero de 1983, con acreedores externos.
Las condiciones financieras del contrato correspondiente deberán modificarse en la misma forma que el N° 3 de este decreto señala para el caso de las obligaciones reestructuradas en virtud de la Ley N° 18.233 y el decreto de Hacienda N° 501, de 1983.
6. En los nuevos convenios o enmiendas a los contratos actuales y otra documentación que se suscriba o emita, conforme a los N° 3, 4° y 5° precedentes, se podrán incluir estipulaciones y asumir los compromisos que sean usuales en los mercados financieros internacionales en relación con operaciones de similar naturaleza, las que deberán ser aprobadas por el Banco Central de Chile.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi BUc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Subsecretario de Hacienda.