Art. 2.º Los tesoreros fiscales o municipales que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, sufrirán una multa de veinte a doscientos pesos por cada infraccion.
    La misma pena se aplicará a los contribuyentes i a los propietarios, administradores o tenedores, por cualquier título, de un predio rústico, aunque no pagaren contribucion que se negaren a suministrar los datos estadísticos o los dieren manifiestamente adulterados, sin perjuicio de las penas i medidas establecidas en otras leyes.
    Las multas en que incurrieren los infractores de la presente lei se aplicarán, a petición de las oficinas de estadística, por el juez letrado del departamento respectivo, en juicio breve i sumario.
    Estas multas serán a beneficio de las respectivas juntas de beneficencia i se pagarán en las tesorerías departamentales.