Art. 4.º Los planos del ferrocarril se someterán a la aprobacion del Presidente de la República en el término de dieciocho meses, a contar desde la promulgacion de esta lei.
    Si trascurridos tres meses desde la fecha en que se presentaren los planos, el Presidente de la República no decretare modificaciones, se considerarán dichos planos como aprobados i el concesionario podrá dar principio a la ejecucion de los trabajos.
    Los trabajos de construccion de la via se iniciarán en el término de seis meses i deberá terminarse i entregarse la línea al servicio público en el término de cinco años, contados ambos plazos desde la fecha de la aprobacion de los planos.
    Los trabajos se considerarán iniciados cuando se hayan invertido en ellos cien mil pesos, a lo ménos.