Art. 21. Sólo podrán pertenecer a las Cooperativas a que se refiere esta ley los pequeños agricultores, los colonos de tierras fiscales que tengan título provisional y los ocupantes que reúnan las condiciones que determine el Reglamento, entendiéndose incluídos entre estos últimos, a los miembros de las comunidades de indígenas.
Se entienden por pequeños agricultores para los efectos de esta ley:
1.o Los propietarios de uno o más predios agrícolas, cuyo avalúo total no sea superior a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), siempre que atiendan directamente sus predios;
2.o Los arrendatarios de predios o terrenos agrícolas cuyo avalúo total no sea superior a trescientos mil pesos y cuyo contrato tenga una duración no menor de tres años; y
3.o Los inquilinos, medieros y empleados agrícolas, para la explotación de los terrenos que cultivan y que tengan contrato de trabajo por más de un año.
Para determinar el valor de los predios, se tomará como base la tasación fiscal.
Los predios de los socios deberán estar ubicados dentro del territorio de la comuna que sea sede de la Cooperativa.