Art. 31. Para ejercitar este derecho se requiere:
1.o Haber poseído materialmente, sin violencia, clandestinidad ni interrupción, el predio durante 10 años, por sí o por sus antecesores.
La posesión deberá probarse en la forma establecida por el artículo 925, del Código Civil; y
2.o Que el predio tenga deslindes determinados y no forme parte de otro predio inscrito a favor de un tercero.