Artículo 5.o Los agentes tendrán derecho a jubilarLEY 12121
Art. 1º Nº 4
D.O. 22.09.1956 por invalidez física o mental, por antigüedad y por vejez. El derecho a jubilación por invalidez se adquiere después de enterar tres años de imposiciones, a jubilación por antigüedad después de enterar 35 años de servicio de los cuales a lo menos 12 años deberá tener de imposiciones en la Sección y 60 años de edad y a jubilación por vejez después de haber cumplido 65 años de edad y 10 de imposiciones.
Art. 1º Nº 4
D.O. 22.09.1956 por invalidez física o mental, por antigüedad y por vejez. El derecho a jubilación por invalidez se adquiere después de enterar tres años de imposiciones, a jubilación por antigüedad después de enterar 35 años de servicio de los cuales a lo menos 12 años deberá tener de imposiciones en la Sección y 60 años de edad y a jubilación por vejez después de haber cumplido 65 años de edad y 10 de imposiciones.
Las jubilaciones serán de tantos treinta y cinco avos de la última renta imponible anual, como años de imposiciones tuviere el agente, con un mínimo igual a diez treinta y cinco avos y un máximo igual a dicha renta.
Cuando el agente fuere separado del cargo, no habrá lugar al beneficio que acuerdan los incisos anteriores.
El otorgamiento de la jubilación hará cesar al favorecido en el desempeño de su cargo.
La Sección Aduanas reajustará, a contar del 1.o deLEY 12121
Art. 1º Nº 5
D.O. 22.09.1956 Enero de cada año, las pensiones por invalidez, vejez, antigüedad, viudez y orfandad, que tengan dos años de vigencia o más contados desde la fecha de su concesión o del último reajuste.
Art. 1º Nº 5
D.O. 22.09.1956 Enero de cada año, las pensiones por invalidez, vejez, antigüedad, viudez y orfandad, que tengan dos años de vigencia o más contados desde la fecha de su concesión o del último reajuste.
El reajuste se concederá siempre que el sueldo vital de Valparaíso haya sido aumentado en más del 10% en comparación con el que regía el año de concesión de la pensión o del último reajuste hecho a ella, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
El reajuste se fijará de acuerdo con la siguiente escala:
La pensión o parte de pensión inferior a dos sueldos vitales, gozará de un porcentaje de aumento igual al de los sueldos vitales.
La parte de pensión comprendida entre dos y cuatro sueldos vitales, del 50% de ese porcentaje.
La parte de pensión superior a cuatro sueldos vitales, del 25% de ese porcentaje.
NOTA:
El artículo 8 del DL 1120, Trabajo, derogó el presente artículo, salvo lo dispuesto en este inciso.
El artículo 8 del DL 1120, Trabajo, derogó el presente artículo, salvo lo dispuesto en este inciso.