DECRETO N° 469, DE 9 MAYO DE 1969 MINISTERIO DE ECONOMIA Aprueba el reglamento del Título I de la ley 17.066, de 11 de enero de 1969, que creó el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile (Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.389, de 8 de julio de 1969)
Núm. 469.- Santiago, 9 de mayo de 1969.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 17° de la ley 17.066 y en el artículo 72°, N° 2°, de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente reglamento del Título I de la ley 17.066
TITULO I (ARTS. 1-3)
Finalidades del Registro Nacional de Comerciantes
Establecidos de Chile
Artículo 1° El Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, creado por ley 17.066 se regirá por las disposiciones de dicha ley, por las del presente reglamento y por las que acuerde el Consejo General del Registro en ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 2° El Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile tendrá por objeto dignificar el comercio, velar por la ética profesional, racionalizar la comercialización en beneficio de los consumidores y propender a la eliminación del comercio clandestino.
Artículo 3° El Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile no podrá desarrollar actividades gremiales de ninguna especie, las que corresponden exclusivamente a las instituciones gremiales ya establecidas o que en el futuro se establezcan.
TITULO II (ARTS. 4-18)
De la inscripción y sus efectos
Artículo 4° Están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, los comerciantes, sean personas naturales o jurídicas, que tengan negocio establecido, patente municipal y estén inscritos en el Rol Unico Tributario y en el Rol de Compraventas y Servicios.
Esta obligación afecta también a los comerciantes que operan en locales que funcionen en recintos municipales.
Sin embargo, los industriales inscritos en el Rol Industrial que lleva la Dirección de Industria y Comercio no estarán obligados a inscribirse en el Registro, salvo que posean locales de venta al consumidor. En este caso, deberán declarar al Registro el capital destinado a este efecto.
Artículo 5°.- Están exentas de la obligación impuesta en el artículo anterior las personas naturales o jurídicas cuyas actividades mercantiles se encuentren regidas por un estatuto jurídico propio que las someta a la supervigilancia o fiscalización de un organismo del Estado. El Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y previo informe del Consejo General del Registro, determinará las actividades mercantiles comprendidas en la exención. El informe del Consejo General del Registro deberá ser emitido dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que fue solicitado. Si vencido este plazo el informe no hubiere sido evacuado, se prescindirá de él.
Artículo 6° Están, asimismo exentos de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes, los comerciantes ambulantes o estacionados en calles o ferias libres.
Artículo 7° Los comerciantes deberán inscribirse en los Registros Provinciales dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación del presente reglamento y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de apertura de su establecimiento.
Los Consejos Provinciales remitirán mensualmente copia de las inscripciones que practiquen al Consejo General.
Vencido el plazo de 60 días a que alude el inciso anterior, los comerciantes podrán inscribirse pagando una multa de un cuarto de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago en favor del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Vencido el plazo de 30 días a que alude el inciso 1°, sin que el comerciante hubiere requerido su inscripción, se le sancionará por el Consejo Provincial respectivo, con una multa de hasta un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 8° Para inscribirse en el Registro respectivo, todo comerciante estará obligado a acreditar que es miembro de una organización de comerciantes con personalidad jurídica de la localidad o provincia y que ésta se encuentra afiliada a la Cámara Central de Comercio de Chile o a la Confederación de Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
La calidad de miembro de una organización de comerciantes con personalidad jurídica se acreditará mediante un certificado extendido por la misma institución. El hecho de la afiliación de ésta a la Cámara Central de Comercio de Chile o a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, se acreditará mediante la correspondiente publicación en el Diario Oficial que estas instituciones deberán hacer por una vez, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de este reglamento, de la nómina de todas las organizaciones afiliadas a ella.
Con el mismo objeto, las instituciones nacionales nombradas en el inciso anterior, deberán publicar por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1° ó 15 de cada mes, o a los que les sigan inmediatamente si en aquéllos no se publicara el Diario Oficial, la nómina de las nuevas organizaciones que se les hubieren incorporado y la de las que hubieren dejado de estarlo.
Sin perjuicio de estas publicaciones, las referidas instituciones nacionales enviarán a los Consejos Provinciales una lista de las organizaciones gremiales afiliadas a ellas en la respectiva provincia, la que deberán mantener permanentemente actualizada.
Artículo 9° El comerciante para inscribirse proporcionará, a lo menos los siguientes datos:
a) Domicilio de la casa matriz y de las sucursales, sin perjuicio de la obligación de éstas de inscribirse en los respectivos registros provinciales;
b) Patentes y/o permisos municipales con que gire;
c) Individualización del comerciante o razón social y nombre del establecimiento;
d) Clase de sociedad e individualización de los socios en caso de tratarse de una sociedad de personas;
e) Capital y reservas acreditados mediante copia del último balance presentado a Impuestos Internos y si se tratare de un comerciante exento de la obligación de llevar contabilidad, mediante declaración jurada suya;
f) Número de obreros;
g) Número de empleados; y
h) Rol Unico Tributario.
Podrá el Consejo solicitar datos sobre el monto de ventas; monto de impuestos pagados por la empresa de cualquier naturaleza que sean; monto de imposiciones a organismos de previsión social y monto de sueldos y salarios. Estos datos serán reservados para uso del Consejo, salvo autorización de las empresas; pero podrán ser usados como cifras globales de un determinado sector de inscritos.
En caso de tratarse de iniciación de actividades comerciales se reemplazará el documento indicado en la letra b) del inciso 1°, por el comprobante de iniciación de actividades otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.
Si el comerciante fuera una sociedad, se anotará el número y fojas de la inscripción del extracto señalado en los artículos 354° y 440° del Código de Comercio, según se trate de sociedades de personas o anónimas.
Deberá, además, anotarse la completa individualización de a lo menos dos de los representantes legales o apoderados generales del comerciante con mención de las escrituras e inscripciones de sus poderes.
La facultad para actuar ante el Registro en representación de un comerciante no requerirá mención especial y, en consecuencia, bastará para ello con los poderes generales de administración o el uso de la razón social.
Artículo 10° Los Registros son públicos y cualquiera persona puede solicitar copia autorizada al Consejo respectivo de las inscripciones y anotaciones que figuren en ellos y, en caso de no haberlas, un certificado de que ninguna existe, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo anterior.
Todo otro dato que las empresas no estén obligadas a proporcionar en conformidad al artículo anterior, serán considerados confidenciales suyos.
Artículo 11° Los Consejos Provinciales emitirán, por intermedio de su Secretario-Abogado, certificados de vigencia de la inscripción, que tendrán validez por seis meses.
Para que los Consejos Provinciales otorguen dichos certificados será necesario que el comerciante haya pagado las cuotas del semestre correspondiente al Registro Nacional de Comerciantes y que acredite la vigencia de su afiliación a una entidad gremial, para lo cual será suficiente la exhibición del recibo de pago de la última cuota social.
Artículo 12° Todo cambio que se produzca respecto de los datos que deben proporcionarse al momento de la inscripción en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°, deberá ser comunicado al respectivo Consejo Provincial dentro de los doce meses siguientes a su ocurrencia, para los efectos de practicar la subinscripción correspondiente.
El incumplimiento de esta obligación, así como la circunstancia de proporcionar datos falsos, tanto para la inscripción como para las subinscripciones que procedieren o la negativa a proporcionar los datos que solicite el Consejo en conformidad al inciso 2° del artículo 9°, acarrearán la caducidad de la inscripción.
Artículo 13° Las inscripciones y subinscripciones que se practiquen en el Registro Nacional durante un mes, serán publicadas por el Consejo General en el Diario Oficial, a más tardar el día 15 del mes siguiente o el día hábil immediato.
El Consejo General determinará el contenido y forma del extracto que deba publicarse.
Artículo 14° Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12°, la inscripción del comerciante en el Registro caducará:
1.- Por la no cancelación al Registro de las cuotas del semestre correspondiente;
2.- Por dejar de pertenecer el comerciante a una organización gremial con personalidad jurídica, y 3.- Por la disolución o cancelación de la personalidad jurídica de la organización a que perteneciere el comerciante, o por la desafiliación de la misma de la Cámara Central de Comercio de Chile o de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
En los casos contemplados en los números 2 y 3 del inciso anterior, la caducidad sólo operará si transcurrido un plazo de 60 días, contados desde que ocurrieron los hechos mencionados en dichos números, el o los comerciantes afectados no hubieren obtenido su afiliación a otras entidades gremiales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8° del presente reglamento.
En todos los casos de caducidad de la inscripción, podrá el comerciante reinscribirse cumpliendo las mismas exigencias y requisitos señalados para la primera inscripción.
Artículo 15° Se presumen mercantiles las operaciones de los comerciantes registrados, dentro del giro de los negocios que figuren en su inscripción.
Las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que figuren en el Registro hacen plena fe en contra de los comerciantes que las hubieren requerido.
Artículo 16° Los Libros de Comercio no hacen fe en favor de los comerciantes que debiendo inscribirse no lo hayan hecho.
Artículo 17° Ningún productor, insdustrial, mayorista, importador o distribuidor podrá efectuar ventas al por mayor a ningún comerciante que no acredite su inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes, o que se encuentre exento de esta obligación en conformidad a lo establecido en el presente reglamento.
Para estos efectos se presume que las ventas efectuadas por un industrial, mayorista, importador o distribuidor a un comerciante son siempre al por mayor, cualquiera que sea el volumen, entidad o precio de lo vendido.
En la factura de las ventas a que se refieren los incisos anteriores, se deberá indicar el número de la inscripción del comprador en el Registro Nacional de Comerciantes.
El industrial, mayorista, importador o distribuidor que infrinja lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por el Consejo Provincial respectivo con una multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento respectivo. Para la aplicación de esta sanción se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 47° y siguientes de este reglamento.
Artículo 18° No se renovará la patente de ninguna clase al comerciante que, estando obligado a inscribirse, no acredite su inscripción en el Registro correspondiente, mediante el certificado a que alude el artículo 11°.
Las Municipalidades deberán anotar en la patente el número de inscripción del comerciante en el Registro.
TITULO III (ARTS. 19-54)
De la Organización
Artículo 19° Los organismos del Registro Nacional de Comerciantes establedidos en Chile son:
a) El Consejo General del Registro Nacional, y b) Los Consejos Provinciales del Registro.
Párrafo 1°.- Del Consejo General (ARTS. 20-40)
Artículo 20°. Estará a cargo del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile un Consejo General, con sede en Santiago, compuesto por tres representantes de la Cámara Central del Comercio de Chile; por tres representantes de la Confederación de Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, y por un comerciante elegido por el Presidente de la República, de sendas ternas que le presentarán dichas instituciones.
Los Consejeros Generales durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Presidente del Consejo General será elegido por éste de entre sus miembros con el acuerdo de cinco de ellos, a lo menos, en su primera sesión ordinaria.
Todos los cargos mencionados serán gratuitos.
Artículo 21° Las designaciones de los tres representantes de la Cámara Central de Comercio de Chile y de los tres representantes de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, deberán realizarse por las respectivas instituciones en forma directa, según las normas establecidas en sus estatutos, y comunicarse al Presidente del Consejo General antes del 30 de noviembre del año anterior a aquel en que deba entrar en funciones el nuevo Consejo General.
Si a dicha fecha alguna de las instituciones no hubiera designado a sus representantes, seguirán en sus cargos los Consejeros en ejercicio por un nuevo período.
Artículo 22° La Cámara Central de Comercio de Chile y la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequéña Industria de Chile, deberán entregar al Presidente de la República las ternas para que designe de ellas el Consejero General a que se refiere la letra a) del artículo 4° de la ley 17.066, a más tardar el 15 de octubre del año anterior a aquel en que deba iniciar sus funciones el nuevo Consejo General.
Si alguna de las instituciones nacionales nombradas no hubiere dado cumplimiento oportuno a la obligación que les impone el inciso 1° de este artículo, el Presidente de la República designará su representante de la terna que obre en su poder. Si ninguna de dichas instituciones hubiere entregado las ternas, el representante del Presidente de la República continuará en su cargo por un nuevo período.
Artículo 23° En caso de renuncia, fallecimiento, inhabilidad o imposibilidad de un Consejero para el desempeño de su cargo, el organismo que lo designó le nombrará reemplazante por el resto del período que corresponda, dentro del plazo de 30 días, contados desde que sea notificado oficialmente el organismo correspondiente por el Consejo General.
Si se tratare del Consejero General designado por el Presidente de la República, la Cámara Central de Comercio de Chile y la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, deberán, en el plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el inciso anterior, enviar sendas ternas de las que el Presidente de la República designará el reemplazante por el resto del período. Si las instituciones nombradas no enviaren las ternas, el Presidente de la República designará libremente su representante.
El Consejo podrá censurar a sus miembros o a sus representantes ante los Consejos Provinciales con la concurrencia de cinco votos a lo menos.
El censurado será reemplazado por el resto de su período por la institución, que lo designó, dentro de 30 días de producida la censura. Asimismo, los miembros del Consejo podrán ser censurados por las instituciones que los hubieran designado procediéndose para su reemplazo en la forma antedicha.
Artículo 24° El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En sesiones extraordinarias, sólo podrá tratar las materias para las cuales hubiere sido convocado, y a ellas citará el Presidente, de oficio o a solicitud de dos Consejeros a lo menos. Las citaciones se harán por escrito con 48 horas de anticipación a lo menos, a la fecha de su celebración. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse por lo menos una vez al mes.
El Consejo General para sesionar necesitará un quórum de cuatro de sus miembros a lo menos. En caso de no celebrarse la sesión por falta de quórum, el Presidente citará en forma inmediata a nueva sesión del Consejo para la fecha que aquél determine, la que podrá efectuarse con tres de sus miembros.
Artículo 25° Sin perjuicio de los casos en que se requieren mayorías especiales para adoptar decisiones, los acuerdos del Consejo se tomarán por la mayoría absoluta de los asistentes a la sesión.
La aplicación de la medidas de clausura y/o de cancelación de la inscripción deberán ser acordadas por cinco votos a lo menos.
Artículo 26° Para ser miembro del Consejo General se requiere:
a) Ser chileno o extranjero con más de 5 años de residencia en Chile, mayor de edad y tener la libre disposición de sus bienes;
b) Estar inscrito o ser representante de una sociedad inscrita en el Registro Nacional de Comerciantes;
c) Haber formado parte de organismos gremiales del comercio por dos años consecutivos y desempeñado en alguno de ellos cargos directivos; y
d) No haber sido condenado ni encontrarse actualmente procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
Los Consejeros Generales no podrán ser directores de sus respectivas instituciones gremiales mientras dure el desempeño de su mandato. Los que se encuentren en esta situación deberán renunciar a sus cargos antes de asumir las funciones de Consejeros del Registro.
Los cargos de Consejeros Generales y Provinciales son incompatibles entre sí y con cualquier empleo remunerado del Registro.
Artículo 27° El Presidente del Consejo General lo será también de la institución y le corresponderá especialmente:
a) La representación legal del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, tanto judicial como extrajudicial, pudiendo delegarla con las facultades que determina el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;
b) Presidir la sesiones del Consejo y firmar las actas de sesiones conjuntamente con el Secretario-Abogado;
c) Disponer las citaciones a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional;
d) Presentar una vez al año una Memoria y Balance sobre la labor realizada durante este período; y e) Ejercer todas las atribuciones y cumplir con las obligaciones que contemplen las leyes y reglamentos.
Artículo 28° El Consejo determinará el orden de precedencia para reemplazar al Presidente en caso de ausencia.
Artículo 29° Corresponderá al Consejo General dirigir la marcha de la institución, dictar las normas y resoluciones relativas a la forma de llevar el Registro Nacional, las que serán obligatorias para los Consejos Provinciales.
Le corresponderá también proponer al Ejecutivo las modificaciones legales y reglamentarias que estime procedentes.
Artículo 30° El Consejo General tendrá laRectificado
D. Oficial
administración de los bienes del Registro Nacional de Comerciantes, con facultad para adquirir y enajenar toda 10-Jul-1969 clase de bienes, sean raíces o muebles, percibir o cobrar cuotas, rentas y cualquiera otra suma o bienes que deban pagarse al Consejo; aceptar donaciones, herencias y legados; celebrar toda clase de actos o contratos o contraer obligaciones de cualquier especie; abrir cuentas corrientes bancarias de depósito o de crédito; girar sobre estas cuentas; contratar sobregiros y utilizarlos sobregirándose en cuenta corriente; contratar créditos, girar, endosar, descontar, cobrar, aceptar, avalar y protestar cheques, libranzas, letras de cambio y otros documentos o efectos de comercio, y en general, realizar toda clase de operaciones bancarias, tanto en Bancos o Instituciones de Ahorro, de Crédito, de Fomento o Hipotecarias y demás Cajas, personas o instituciones. Para la ejecución de los actos de administración a que se refiere el inciso anterior u otros de carácter patrimonial, podrá el Consejo General conferir mandato a alguno de sus funcionarios, quien deberá actuar conjuntamente con el Presidente o uno de los Consejeros que el Consejo determine. Dicho mandato deberá constar en escritura pública.
D. Oficial
administración de los bienes del Registro Nacional de Comerciantes, con facultad para adquirir y enajenar toda 10-Jul-1969 clase de bienes, sean raíces o muebles, percibir o cobrar cuotas, rentas y cualquiera otra suma o bienes que deban pagarse al Consejo; aceptar donaciones, herencias y legados; celebrar toda clase de actos o contratos o contraer obligaciones de cualquier especie; abrir cuentas corrientes bancarias de depósito o de crédito; girar sobre estas cuentas; contratar sobregiros y utilizarlos sobregirándose en cuenta corriente; contratar créditos, girar, endosar, descontar, cobrar, aceptar, avalar y protestar cheques, libranzas, letras de cambio y otros documentos o efectos de comercio, y en general, realizar toda clase de operaciones bancarias, tanto en Bancos o Instituciones de Ahorro, de Crédito, de Fomento o Hipotecarias y demás Cajas, personas o instituciones. Para la ejecución de los actos de administración a que se refiere el inciso anterior u otros de carácter patrimonial, podrá el Consejo General conferir mandato a alguno de sus funcionarios, quien deberá actuar conjuntamente con el Presidente o uno de los Consejeros que el Consejo determine. Dicho mandato deberá constar en escritura pública.
Artículo 31° El Consejo General del Registro con el acuerdo de cuatro de sus miembros, a lo menos, fijará en el mes de noviembre de cada año, por categorías generales, el monto de la cuota de incorporación y de las cuotas anuales del año siguiente que los comerciantes deberán pagar al Registro.
Para estos efectos se fijan las siguientes categorías generales, atendido el monto de los capitales inscritos más las reservas correspondientes:
-------------------------------------------------------
Categorías Sueldos vitales anuales escala A)
del Departamento de Santiago
-------------------------------------------------------
Primera--------------- De 0 a 1 1/4
Segunda--------------- De 1 1/14 a 5
Tercera--------------- De 5 a 10
Cuarta---------------- De 10 a 15
Quinta---------------- De 15 a 20
Sexta----------------- De 20 a 35
Séptima--------------- De 35 a 50
Octava---------------- De 50 a 75
Novena---------------- De 75 a 100
Décima---------------- De 100 a 200
Undécima-------------- De más de 200
-------------------------------------------------------
Las categorías y los montos que correspondan a cada una, serán publicadas los días 1° y 15 del mes de diciembre de cada año en un diario de la ciudad cabecera de provincia y en los boletines de las instituciones de comerciantes que existan.
Tratándose de establecimientos comerciales que tengan sucursales, la casa matriz pagará las cuotas que correspondan a todo su capital y reservas al Consejo Provincial respectivo, indicando en el mismo acto la proporción en que su pago debe distribuirse entre sus sucursales.
El Consejo Provincial que hubiere recibido el pago, deberá distribuir las sumas así percibidas dentro de los 15 días siguientes al ingreso de ellas, en las proporciones indicadas, entre los Consejos Provinciales de las provincias que estuvieren ubicadas las sucursales aludidas.
Artículo 32° Corresponderá también al Consejo General designar a sus representantes que, en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias, o de otro orden, deba nombrar en cualquiera otra institución, sea fiscal, semifiscal municipal, particular o de otra naturaleza. Deberá, además designar a los abogados que, en representación del Registro Nacional de Comerciantes integrarán, en calidad de titulares y subrogantes, el Tribunal Especial a que se refiere el artículo 21° de la ley 17.066. El Consejo General necesitará el voto concurrente de cuatro de sus miembros a lo menos para dichas designaciones.
Artículo 33° El Consejo General, con el acuerdo de cuatro de sus miembros, designará a sus representantes ante los Consejos Provinciales de entre la lista a que alude la letra a) del artículo 5° de la ley 17.066, dentro del mes de noviembre del año en que termina el período del respectivo Consejo Provincial. Si así no lo hiciere, el Intendente de la provincia respectiva procederá a efectuar la designación dentro de las personas propuestas en las listas correspondientes dentro de los primeros 15 días del mes siguiente.
Si por cualquier causa el Consejo General o el Intendente respectivo no efectuare las designaciones aludidas, el representante del Consejo General ante el Consejo Provincial continuará en el desempeño de su cargo por un nuevo período.
Artículo 34° Asimismo, tendrá el Consejo General la supervigilancia administrativa y económica sobre los Consejos Provinciales y, en tal sentido, podrá exigir la rendición anual de cuentas, sin perjuicio de requerir, cuando lo considere conveniente, los estados de entradas y gastos y los comprobantes de egresos realizados. Podrá además designar, a proposición de suRectificado
D. Oficial
secretario-abogado, a un funcionario para que se constituya en visita en los Consejos Provinciales, a fin 10-Julio-69 de examinar su funcionamiento, debiendo informar al Consejo General, quien podrá adoptar o recomendar, según sea procedente las medidas que estime convenientes. Los Consejos Provinciales deberán otorgar el máximo de facilidades para el desarrollo de esta labor, poniendo a disposición del funcionario en visita, y en el más breve plazo, todos aquellos documentos e informaciones que solicite.
D. Oficial
secretario-abogado, a un funcionario para que se constituya en visita en los Consejos Provinciales, a fin 10-Julio-69 de examinar su funcionamiento, debiendo informar al Consejo General, quien podrá adoptar o recomendar, según sea procedente las medidas que estime convenientes. Los Consejos Provinciales deberán otorgar el máximo de facilidades para el desarrollo de esta labor, poniendo a disposición del funcionario en visita, y en el más breve plazo, todos aquellos documentos e informaciones que solicite.
Artículo 35° El Consejo General, con el voto concurrente de cuatro de sus miembros, a lo menos, nombrará su secretario-abogado y, a proposición de éste designará sus jefes de Departamentos;
determinará su organización administrativa y técnica y fijará el número, jerarquía, funciones y remuneraciones de sus funcionarios.
Los funcionarios nombrados por el Consejo no podrán ser removidos de sus cargos, sino por acuerdo del mismo, adoptados por los votos concurrentes de 5 de sus miembros y previo sumario que establezca la infracción de sus obligaciones contractuales.
Los funcionarios del Registro serán considerados empleados particulares para todos los efectos legales.
Artículo 36° El Consejo General de oficio, por intermedio de su secretario-abogado, podrá solicitar a los Consejos Provinciales que se instruyan los sumarios que estime procedente en contra de los funcionarios deRectificado
D. Oficial
10-Jul-69 éstos que reúnan las calidades indicadas en el inciso 2° del artículo anterior, sin perjuicio de la facultad de dichos Consejos para proceder en conformidad a sus propias atribuciones.
D. Oficial
10-Jul-69 éstos que reúnan las calidades indicadas en el inciso 2° del artículo anterior, sin perjuicio de la facultad de dichos Consejos para proceder en conformidad a sus propias atribuciones.
Artículo 37° Para los efectos señalados en el artículo 16° de la ley 17.066, el Ministerio de Justicia deberá remitir al Consejo General para su informe, toda solicitud de personalidad jurídica de organizaciones de comerciantes.
Dicho informe deberá emitirse dentro del plazo de 30 días de recibidos por el Consejo los antecedentes. De igual forma se procederá respecto de las solicitudes que, para la constitución de sindicatos patronales de comerciantes, se presenten al Ministerio del Trabajo y de Previsión Social. Lo establecido en este artículo será aplicable a las reformas de los estatutos de las organizaciones de comerciantes cuya personalidad jurídica se encuentre concedida.
Artículo 38° El Consejo General propondrá al Presidente de la República el Código de Etica Comercial que determinará las normas de conducta a que deban sujetarse los comerciantes en el ejercicio de sus actividades. Una vez aprobado por el Presidente de la República será publicado en el "Diario Oficial".
Del mismo modo, se procederá respecto de las modificaciones de dicho Código.
Artículo 39° El Consejo General deberá velar porque aquellas personas, sociedades o instituciones exentas de la obligación de registrarse, acaten las normas de ética comercial y no actúen ejerciendo una competencia desleal para con los comerciantes inscritos. En cumplimiento de esta función deberá dar cuenta de estas infracciones a los organismos estatales de los cuales dependan los comerciantes no inscritos.
Artículo 40° El Consejo General informará a los organismos públicos y a las instituciones representativas del Comercio de todos los asuntos relacionados con el Registro y, en tal sentido, deberá mantener el adecuado intercambio de informaciones con la Cámara Central de Comercio de Chile y con la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
Párrafo 2°.-
De los Consejos Provinciales (ARTS. 41-54)
Artículo 41° Serán aplicables a los Consejos Provinciales las disposiciones relativas al Consejo General, salvo que por su naturaleza sean específicas de éste o que se contrapongan con lo establecido en el presente párrafo.
Artículo 42° En todas las ciudades cabeceras de provincias funcionarán Consejos Provinciales que dependerán del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile y que tendrán a su cargo los Registros correspondientes a las respectivas provincias.
Los Consejos Provinciales estarán compuestos por tres comerciantes que representen a las entidades de la provincia afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile; por tres comerciantes que representen a las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile; y por un comerciante designado por el Consejo General del Registro de una lista de seis personas, tres propuestas por las instituciones de la provincia afiliada a la Cámara Central de Comercio de Chile y tres propuestas por las instituciones de la provincia afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
Para la confección de dicha lista, las organizaciones gremiales nombradas comunicarán la designación de sus representantes al respectivo Consejo Provincial dentro de la primera quincena del mes de octubre del año anterior a la renovación del Consejo. El Consejo Provincial por su parte hará llegar la aludida lista al Consejo General a más tardar el día 31 del mismo mes.
Artículo 43° Si por cualquier causa el Consejo Provincial no pudiere confeccionar la lista a que alude el artículo anterior, comunicará al Consejo General los nombres que se le hubieren propuesto de entre los cuales éste designará su representante. Si no se le propusiere ningún nombre, el representante del Consejo General ante el Consejo Provincial continuará en el desempeño de su cargo por un nuevo período.
Artículo 44° Los Consejos Provinciales, con el voto concurrente de cuatro de sus miembros a lo menos nombrarán sus secretarios-abogados y, a proposición de éstos, a sus jefes de Departamentos, determinarán su organización administrativa y técnica y fijarán el número, jerarquía, funciones y remuneraciones de sus funcionarios. Asimismo, determinarán la autoridad encargada de efectuar las contrataciones, las que en todo caso deberán contar con la aprobación del secretario-abogado respectivo.
No obstante, la organización administrativa y técnica de los Consejos Provinciales deberá ser sometida a la aprobación del Consejo General, el que podrá introducir las modificaciones que estime procedentes.
Artículo 45° Corresponderá a los Consejos Provinciales llevar el Registro dentro de su respectiva jurisdicción, siguiendo las normas que haya impartido el Consejo General.
Artículo 46° Los Consejos Provinciales presentarán a cada Municipalidad de su provincia la respectiva terna de la cual debe elegirse el comerciante inscrito que integrará la Junta Clasificadora de Patentes de esa Municipalidad.
Artículo 47° Los Consejos Provinciales conocerán de las infracciones a las normas del Código de Etica Comercial en que incurrieren los comerciantes inscritos. Para estos efectos podrán proceder de oficio, a petición de los organismos de comerciantes con personalidad jurídica afiliados a alguna de las instituciones nacionales a que se refiere el presente reglamento, o a solicitud de cualquier persona que no sea comerciante. Las sanciones aplicables por dichas infracciones consistirán en amonestación verbal; multa de un sueldo vital mensual a tres sueldos vitales anuales, escala A) de departamento respectivo; clausura temporal o definitiva y cancelación de la inscripción en el Registro.
Los organismos de comerciantes podrán presentar sus denuncias de oficio o a petición de alguno de sus miembros sin necesidad de rendir caución.
En ambos casos, la organización de comerciantes será considerada como parte de la denuncia.
Las personas que no sean comerciantes, al presentar su denuncia, deberán rendir una caución equivalente a 1/4 de sueldo vital mensual escala A) del departamento respectivo a favor del Consejo Provincial que corresponda. Esta caución será devuelta sólo en caso de aplicarse sanción al denunciado.
Artículo 48° De toda causa que se incoe por las infracciones a que se refiere el artículo anterior, conocerá como Fiscal el Secretario-Abogado del respectivo Consejo Provincial. Si se declarare implicado o fuere recusado desempeñará tales funciones otro abogado del Consejo, el Consejero que éste designare o un abogado de otro Consejo designado por el Consejo General.
El Fiscal, en su primera resolución, designará un actuario que deberá ser funcionario del respectivo Consejo y ordenará notificar al denunciado, transcribiéndole copia íntegra de la denuncia y concediéndole el término de quince días contados desde la notificación para que formule sus descargos. De ellos dará traslado al denunciante, si lo hubiere, para que dentro de tercero día formule las observaciones que estime procedentes.
Vencidos los plazos indicados, o inmediatamente después de presentados los descargos, si no hubiere denunciante, se abrirá un término probatorio que no podrá exceder de ocho días y en el cual deberán producirse todas las pruebas y celebrarse los comparendos que el Fiscal estime necesarios.
Corresponderá al Fiscal examinar a los testigos que se hubieren presentado, que no podrán exceder de tres por cada parte, y podrá formularles las preguntas que estime procedentes. No obstante no podrá omitir interrogarlos acerca de los puntos que cada parte indique en una minuta que deberá acompañar a la presentación de su lista de testigos, la que deberá entregarse, a más tardar, antes de las 12 horas del día anterior al primer comparendo.
Dentro de tercero día de cerrado el probatorio, el Fiscal deberá solicitar al Presidente del respectivo Consejo que cite a éste para sesión extraordinaria, a fin de conocer su informe y adoptar las medidas conducentes, que él mismo propondrá. Tanto el informe del Fiscal como sus conclusiones deberán constar por escrito.
Todas las notificaciones se practicarán personalmente o por cédula, dejando copia íntegra de la resolución con cualquiera persona adulta del domicilio registrado del denunciado. De preferencia corresponderá notificar al actuario, no obstante podrá encomendarse esta diligencia a un notario público, o un oficial del Registro Civil en caso de no haber notario en la comuna. De toda notificación deberá dejarse constancia en el expediente respectivo.
Artículo 49° Las resoluciones de los Consejos Provinciales que impongan sanción, serán apelables para ante el Consejo General, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de ellas. A la apelación deberá acompañarse una consignación a favor del Consejo Provincial equivalente a un cuarto de un sueldo vital mensual del departamento respectivo, la que se perderá en caso de confirmarse la resolución apelada, y que será devuelta íntegramente en todo otro caso. El Consejo Provincial deberá remitir al Consejo General todos los antecedentes dentro de tercero día de interpuesta la apelación.
Del recurso en referencia conocerá el Consejo General por intermedio de su Secretario-Abogado, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo anterior con las siguientes modificaciones; no se concederá traslado de la apelación ni se abrirá término probatorio, sin perjuicio de la facultad del Fiscal para interrogar nuevamente a los testigos, si lo estimare imprescindible, o para escuchar las deposiciones de aquellos testigos que por imposibilidad material u otra causa grave no hubieren podido hacerlo en primera instancia.
Terminadas las diligencias que hubiere estimado necesario practicar, el Fiscal lo declarará así mediante una resolución y concederá el término de tres días para recibir las observaciones que las partes estimaren procedentes. Vencido dicho plazo, procederá a informar al Consejo General, quien deberá resolver en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Todo el procedimiento de la apelación deberá cumplirse dentro del término de treinta días de recibidos los antecedentes, plazo que podrá prorrogar el Consejo General por una sola vez y hasta por el mismo número de días, a petición fundada del Fiscal.
Las notificaciones en esta instancia se practicarán por carta certificada, contándose los plazos a que hubiere lugar desde el subsiguiente día de despachada la carta.
Una vez notificada la resolución definitiva por el Consejo General, y expirado el plazo a que se refiere al artículo 52° del presente reglamento, los antecedentes se remitirán al respectivo Consejo Provincial para el cumplimiento de lo resuelto y demás fines a que hubiere lugar.
Las multas impuestas por resolución firme, deberán ser pagadas por el comerciante afectado dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les hubiera notificado la sanción.
Las resoluciones definitivas que impongan clausura deberán ser cumplidas por los respectivos Consejos Provinciales, dentro de los treinta días de recibidos por ellos los antecedentes. Para este efecto, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública a Carabineros.
Todos los plazos que establecen este artículo y el precedente, y todos aquellos que se fijen durante la tramitación de la causa, son de días hábiles.
Artículo 50° Las resoluciones de los Consejos Provinciales que ordenen la clausura definitiva y/o la cancelación de la inscripción, si no fueren apeladas, deberán elevarse en consulta al Consejo General dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que establece el inciso 1° del artículo anterior.
De esta consulta conocerá el Consejo General dentro del plazo de quince días contados desde el ingreso de los antecedentes a la oficina del Fiscal.
En el trámite de la consulta el denunciado sólo tendrá derecho a presentar los documentos y escritos que estime convenientes, previa consignación a favor del Consejo General de una suma equivalente a medio sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, la que recuperará sólo en caso de ser absuelto.
Artículo 51° A las normas establecidas en los artículos precedentes se sujetarán todos los sumarios que se incoen, tanto en los Consejos Provinciales como en el Consejo General, en contra de sus respectivos funcionarios.
Artículo 52° De las sentencias del Consejo General que ordenen la clausura definitiva y/o cancelación de la inscripción, podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del término de quince días hábiles contados desde la notificación del fallo, previa consignación de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 53° Cuando el Consejo Provincial incoe causa en contra de algún comerciante en conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 14° de la ley 17.066 servirá de autocabeza del proceso la respectiva sentencia ejecutoriada.
Artículo 54° Los Consejos Provinciales se financiarán con el 50% de los fondos que reciban y enviarán el otro 50% al Consejo General para su propio financiamiento. Los excedentes que se produjeren anualmente en los fondos del Consejo General, se retornarán en un 50% a los Consejos Provinciales, a prorrata de sus aportes.
Los Consejos Provinciales deberán someter a la aprobación del Consejo General los presupuestos anuales de gastos, en el mes de enero de cada año.
Mientras el Consejo General se pronuncie sobre la aprobación de dichos presupuestos, regirán provisionalmente los del año anterior, reajustados en el porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, entre los meses de enero a diciembre de dicho año.
Respecto a los fondos propios de los Registros Provinciales, regirá lo dispuesto en el artículo 30°.
TITULO IV (ARTS. 55-56)
Del Secretario-Abogado
Artículo 55° El Consejo General y los Consejos Provinciales tendrán un Secretario-Abogado que cumplirá las funciones de Fiscal Relator y Ministro de Fe en todas las actuaciones de la entidad según corresponda.
Deberá, en consecuencia, certificar todo aquello que siendo de competencia del Registro le fuera solicitado; informar al Consejo General de aquellas materias en que fuere consultado y revisar los acuerdos de los Consejos, pudiendo representarles cualquier orden o acuerdo que estime ilegal y suspender su cumplimiento sólo hasta la próxima sesión del Consejo. Si este insiste, la orden o acuerdo debe cumplirse; en este caso, el Secretario-Abogado podrá dejar constancia de su opinión, con lo que quedará a salvo su responsabilidad.
Artículo 56° Todo abogado del Registro Nacional estará impedido e inhabilitado para actuar como patrocinante o apoderado de las organizaciones de comerciantes a que se refiere este reglamento. No podrá tampoco ser patrocinante o apoderado ante el Tribunal Especial señalado en el artículo 21° de la ley 17.066.
Estos cargos serán también incompatibles con los cargos de asesores, dirigentes o funcionarios de las organizaciones gremiales de comerciantes.
Estas mismas inhabilidades afectarán a todos los funcionarios del Registro.
Artículos Transitorios (ARTS. 1-8) Artículo 1° El Primer Consejo General permaneceráRectificado
D. Oficial
10-Julio-69 en funciones hasta el 31 de diciembre de 1972 y los Primeros Consejos Provinciales hasta el 31 de diciembre de 1971, cualquiera que sea la fecha en que se hubieren constituido.
D. Oficial
10-Julio-69 en funciones hasta el 31 de diciembre de 1972 y los Primeros Consejos Provinciales hasta el 31 de diciembre de 1971, cualquiera que sea la fecha en que se hubieren constituido.
Artículo 2° Podrán inscribirse en los respectivos Registros Provinciales, los comerciantes afiliados a organizaciones de comerciantes que no tengan personalidad jurídica, siempre que ellas estén afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile o a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
Las inscripciones así practicadas caducarán si dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de la publicación del presente reglamento las organizaciones de comerciantes no han iniciado los trámites para la obtención de su personalidad jurídica.
Artículo 3° En aquellas provincias en que no existieren instituciones afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile o a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, el Consejo General deberá designar la institución que llevará provisionalmente el Registro, tomando en consideración la debida representatividad de estos organismos en la provincia.
La Institución así designada llevará el Registro hasta que sea posible constituir el Consejo Provincial respectivo en conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 42° del presente reglamento.
Artículo 4° Los representantes del Consejo General ante los Primeros Consejos Provinciales serán designados por aquél a medida que vayan llegando las ternas que envíen las instituciones afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile o a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile dentro de cada provincia.
Si dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente reglamento no se hubiere constituido algún Consejo Provincial, el Consejo General designará la Institución que llevará provisoriamente el Registro, hasta la constitución del respectivo Consejo Provincial.
Artículo 5° Lo dispuesto en el artículo 13° del presente reglamento no regirá respecto de las primeras inscripciones que se practiquen en conformidad al inciso 1° del artículo 7° de este reglamento. No obstante, el Consejo General deberá publicar en el Diario Oficial un extracto de dichas inscripciones dentro del más breve plazo posible. El Consejo General determinará la forma, contenido y oportunidad en que se publicará el extracto en referencia.
Artículo 6° Lo dispuesto en la letra c) del artículo 26° sólo regirá a partir del mes de noviembre del año 1974.
Artículo 7° La incompatibilidad establecida en el inciso 2° del artículo 26° no regirá para los miembros del Primer Consejo General del Registro.
Artículo 8° Las cuotas de inscripción y anuales que deberán pagar por el año 1969 los comerciantes obligados a inscribirse, serán las fijadas por el Primer Consejo General, en sesión de fecha 7 de mayo de 1969 y que son las siguientes:
-------------------------------------------------------
Cuota Cuota
Anual Inscripción
-------------------------------------------------------
Primera------------------------E° 30,- E° 10,-
Segunda------------------------ 60,- 15,-
Tercera------------------------ 119,- 20,-
Cuarta------------------------- 160,- 25,-
Quinta------------------------- 180,- 30,-
Sexta-------------------------- 239,- 35,-
Séptima------------------------ 356,- 40,-
Octava------------------------- 478,- 45,-
Novena------------------------- 673,- 50,-
Décima------------------------- 955,- 55,-
Décima Primera----------------- 1.194,- 60,-
-------------------------------------------------------
Anótese, tómese razón, y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Enrique Krauss.