Artículo 1.º Los jefes i oficiales de la Armada i del Ejército de línea a que se refieren las leyes números 1,229 i 1,299, de 5 de julio i de 18 de diciembre de 1899, se entenderán comprendidos, para los efectos de las pensiones de su retiro, en los artículos transitorios de la lei número 2,046, de 9 de setiembre de 1907.
Los sub-oficiales, clases i demas individuos de la marinería que tomaron parte en la guerra de 1879 y que hayan obtenido cédulas de cuartos premios de constancia gozarán en lo sucesivo de dichos premios en conformidad a los sueldos de actividad que rijan en la Armada.