Lei núm. 2,139.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.º Serán personas jurídicas i se rejirán por las disposiciones de esta lei, las asociaciones formadas por los dueños de canales, que se constituyan en conformidad al artículo 20, con el objeto de tomar el agua de la corriente matriz, repartirla entre los accionistas i conservar i mejorar los acueductos,
    Art. 2.º Formarán el patrimonio de estas asociaciones los recursos pecuniarios o de otra naturaleza con que contribuyan los dueños de los canales para los fines de la institución, i los  bienes que adquieran por cualquier título.

    El agua del canal no pertenece a la asociación. Es del dominio de los accionistas.

    Art. 3.º Son miembros de la asociación los dueños de agua que la constituyen i los que, a título universal o singular, sucedan en sus derechos, sin que valga estipulacion en contrario.

    Art. 4.º El derecho de agua de los asociados se determinará en los estatutos por unidades que se denominarán regadores i que consistirán en una parte alicuota de las aguas del acueducto o en cualquiera otra unidad de medida que adopten los interesados.

    Art. 5.º Los actos i contratos traslaticios de dominio de regadores de agua se perfeccionarán por escritura pública i la tradición no se operará sino por la inscripción del respectivo acto o contrato en un rejistro especial que se abrirá en cada oficina departamental del conservador de bienes raíces i que se llevará conforme al reglamento que dictará el Presidente de la República.

    Sin perjuicio de las inscripciones prescritas en el artículo 687 del Código Civil, los derechos de agua se inscribirán también, en todo caso, en el rejistro- conservador del departamento en que se encuentre ubicada la boca toma del canal matriz.

    Art. 6.º Los derechos reales sobre regadores de agua se constituirán por escritura pública inscrita en el mismo rejistro. En igual forma se constituirá el derecho al uso del agua como fuerza motriz.

    La disposicion del artículo 5º precedente es aplicable a los derechos espresados en el inciso anterior.

    Hai hipoteca de regadores cuando se hipoteca un predio con el agua que le pertenece.

    Si en la escritura de hipoteca de un predio no se especifica su derecho de agua, se entenderá hipotecados los regadores que aparezcan inscritos como dotación del fundo gravado.

    Un regador se entiende dado en prenda cuando garantiza una obligación independientemente del inmueble a cuyo riego o fin industrial está destinado.

    Art. 7.º Son aplicables a los regadores de agua establecidos conforme a esta lei todas las disposiciones que rijan la propiedad inscrita i especialmente la de los títulos VI i VII del libro II del Código Civil.
    Art. 8.º Las asociaciones de canalistas deberán llevar un rejistro en que se anoten todas las inscripciones referentes a regadores hechas en el conservador de bienes raices.

    Art. 9.º Los créditos prendarios e hipotecarios de regadores preferirán indistintamente unos a otros según las fechas de las inscripciones.

    Art. 10 Las asociaciones de que trata esta lei serán administradas por directorios, nombrados por las juntas de socios en la forma prevenida en los estatutos, i estos directorios tendrán los deberes i atribuciones  que les encomiende esta lei, i todos los que los mismos estatutos determinen.

    Art. 11. Los directorios propondrán a la junta el presupuesto de entradas y de gastos ordinarios i estraordinarios fijados separadamente en la cuota que en unos i otros corresponda por regador.

    Los acuerdos de las juntas sobre estas materias serán obligatorios para todos los socios i una copia de ellos, debidamente autorizada por el secretario del directorio, tendrá mérito ejecutivo contra el poseedor de regadores inscritos, morosos en concurrir a los gastos.
    Art. 12. Se puede establecer en los estatutos como sanciones para la falta de pago de las cuotas, intereses penales hasta de dos por ciento mensual i la privación del agua durante la mora, sin perjuicio de la via ejecutiva i del embargo i enajenación de los regadores u otros bienes del deudor.

    Las juntas jenerales celebrarán sus sesiones con la concurrencia de la mayoría absoluta de los accionistas, pero si despues de la primera citacion no se completare esa mayoría, formarán quorum en la sesion para la cual se haya citado segunda vez, los socios que concurran a ella.

    También se puede establecer en los estatutos, o por acuerdo de la mayoría de los socios, a beneficio de la comunidad i contra los accionistas que no concurran a las sesiones de la junta, multas que no excedan de diez pesos por cada infracción, cuando por dicha causa la sesión no hubiere tenido lugar.

    Estas sanciones i multas pasan contra terceros.
    Art. 13. Los regadores de agua quedan ipso juro gravados con preferencia a toda prenda, hipoteca u otro derecho constituido sobre ellos con posterioridad a esta lei, en garantía de las cuotas de contribucion para los gastos que fijen las juntas.

    Los cesionarios de regadores responderán solidariamente con los cedentes de las cuotas insolutas al tiempo de la cesión.

    Art. 14. Los créditos contra los accionistas procedentes de cuotas para trabajos estraordinarios, como boca-tomas permanentes, marcos, construcción de nuevos acueductos i otras obras de esa importancia, podrán ser dados en prenda, en garantía de préstamos a corto o largo plazo que obtengan los asociados, o de bonos que emitan ellas mismas para proporcionarse el capital necesario para tales trabajos.

    Para que se entienda perfeccionado el contrato será necesaria la publicación de un aviso, durante cinco días, en un diario del departamento en que tuviere su domicilio la Sociedad i que, además, se comunique ese aviso al deudor en carta certificada.

    A falta de periódico en el departamento, la publicación se hará en el Diario Oficial.

    Art. 15. Los créditos dados en prenda con arreglo al artículo anterior no podrán ser modificados, en perjuicio de terceros, por ningun acuerdo de la junta ni del directorio.
    Art. 16. Las instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855 podrán emitir bonos en cambio de obligaciones de las asociaciones de canalistas, garantidas con prenda de los créditos de que trata el artículo 14.

    Art. 17. El directorio de cada asociación resolverá, con el carácter de árbitro arbitrador, todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas, sobre derechos o repartición de aguas, i las que surjan entre los accionistas i la asociación. No habrá lugar a implicancias ni recusaciones, ni a recursos de apelacion o de casacion.

    Las resoluciones del directorio se cumplirán en la forma determinada en el Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de las sentencias arbitrales.

    Los que se sintieren perjudicados con ellas podrán ocurrir, en vía ordinaria, ante los Tribunales de Justicia, pidiendo se modifiquen con arreglo a la lei i a los contratos, pero este recurso no obstará a que las resoluciones del directorio se cumplan i surtan efecto, durante el juicio, salvo que sean suspendidas por auto ejecutoriado del juez de la causa.

    Art. 18 Son aplicables a las asociaciones de capitalistas rejidas por esta lei las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil, con escepción del inciso final del artículo 549, de los artículos 556, 557, 558, inciso 2.º del 559, 560, 562, 563 i 564.
    Art. 19. Las disposiciones de esta lei no se aplican a las sociedades industriales que se formen con el objeto de sacar canales para aprovechar el agua en terrenos propios o para venderla. Tales sociedades se rejirán por el título XXVIII del Código Civil.

    Sin embargo desde el momento en que por enajenaciones de regadores exista entre los adquirentes entre sí o entre éstos i la sociedad empresaria del canal una comunidad de agua se podrá organizar entre los comuneros una asociación para los fines de esta lei.

    Art. 20. Las asociaciones de canalistas que quisieren gozar de los beneficios de esta lei, deberán constituirse por escritura pública, estableciendo en ella un domicilio, i presentar sus estatutos a la aprobación del Presidente de la República, quien deberá proceder de acuerdo con el Consejo de Estado.

    Art. 21. Las comunidades de agua actualmente organizadas podrán modificar sus estatutos para los efectos del artículo anterior por acuerdo de la junta de socios tomado por mayoría de votos, aunque aquellos establezcan otra mayoría para la reforma.

    Las comunidades de agua que no se rijen por estatutos formados por los comuneros, podrán organizarse i formarlos con arreglo a esta lei por mayoría de votos de los interesados, que presente mas de la mitad de los derechos de agua, en reuniones ante el juez del departamento en que está ubicada la bocatoma del canal principal provocada por cualquiera de los dueños de agua, debiendo hacerse las citaciones conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

    Santiago, nueve de noviembre de mil novecientos ocho.- Pedro Montt.- Javier A. Figueroa.