Art. 13. Los regadores de agua quedan ipso juro gravados con preferencia a toda prenda, hipoteca u otro derecho constituido sobre ellos con posterioridad a esta lei, en garantía de las cuotas de contribucion para los gastos que fijen las juntas.

    Los cesionarios de regadores responderán solidariamente con los cedentes de las cuotas insolutas al tiempo de la cesión.