ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Las personas que a la fecha de publicación del presente decreto ley se encuentren inscritas en los registros del Colegio de Periodistas, mantendrán dicha inscripción no obstante no poseer título universitario.
Asimismo, las personas que, a esa fecha, se encuentren ejerciendo la profesión de periodista en uso de la autorización de un Consejo Regional y acrediten haber cotizado imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a inscribirse en los respectivos registros del Colegio, dentro del plazo de 6 meses contados desde la referida fecha.