Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21, tendrán derecho a inscribirse en los registros del Colegio de Periodistas los críticos de arte que se hubieren desempeñado como colaboradores permanentes de diarios, periódicos, revistas u otros órganos de prensa o agencias noticiosas, por lo menos durante un año antes de la publicación de este decreto ley, siempre que las empresas periodísticas les hubieren descontado porcentajes de sus emolumentos para la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, debiendo el interesado acreditar ante el Consejo Regional respectivo la calidad de colaborador permanente, el período de ejercicio de la función de crítico de arte, los descuentos de remuneraciones y el hecho de no encontrarse procesado ni haber sido condenado en la forma que señala el inciso 2º del artículo 20.
El derecho que concede el inciso anterior sólo podrá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto ley.