ESTABLECE NORMA PRIMARIA DE CALIDAD DEL AIRE PARA ARSENICO
    Santiago, 28 de Enero de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 477.- Visto: lo dispuesto en los artículos 9° letra c), 67 y 89 letra a) del Código Sanitario; en los artículos 4° y 6° del decreto ley N° 2.763, de 1979; en los artículos 1°, 3° letra l), y 5° y 8° transitorio del decreto supremo N° 185, de 1991, de los Ministerios de Minería, Agricultura, Salud y Economía, Fomento y Reconstrucción; y lo señalado en la resolución N° 55, de 1992, de la Contraloría General de la República, y Considerando:
    - Que el adecuado control y prevención de la contaminación atmosférica exige disponer de normas que definan los valores de aquellos contaminantes que perjudican la salud de las personas.
    - Que una norma primaria, está relacionada con la protección de la salud humana y será aplicable a todo el territorio nacional, según definición dada en el decreto supremo N° 185 de 1992, artículo 3°.
    - Que el arsénico inorgánico es un elemento cancerígeno humano comprobado, clasificado en el grupo I (IARC-1987), EPA Y OMS (1989), habiéndose demostrado científicamente que la exposición a través de la vía aérea produce cáncer broncopulmonar (órgano blanco).
    - Que no existe para los cancerígenos como el arsénico, dosis umbral conocida ni nivel seguro de exposición, siendo su efecto acumulativo en el tiempo.
    - Que estudios nacionales han demostrado mayor riesgo de morir y enfermar en la población que habita en áreas geográficas expuestas a arsénico.
    - Que las mediciones de concentración de arsénico en aire, realizadas en algunas regiones del país, muestran que los valores alcanzados exceden los niveles recomendables para la salud de la población.
    - Que es necesario adoptar, oportunamente y en el plazo más breve posible, las medidas destinadas a controlar la situación anterior.
    - Que de este modo se estaría cumpliendo con lo establecido en la Constitución del Estado, al ser consecuente con un desarrollo sustentable, ya que junto con proteger los aspectos económicos y sociales de la nación, se protege la salud de la población, Decreto:

    Artículo 1°: Fíjase como concentración máxima permisible para el elemento arsénico, y por lo tanto como norma primaria de calidad del aire, una décima de microgramo por metro cúbico normal (o,1 ug/m3N), como concentración media aritmética de veinticuatro horas consecutivas, y 5 centésimos de microgramo por metro cúbico normal (0,05 ug/m3N), como concentración media aritmética anual.

    Artículo 2°: Las concentraciones de arsénico en aire, se determinarán a partir de los filtros de los medidores de alto volumen de material particulado, en su fracción respirable.
    El método de análisis para determinar las concentraciones de arsénico en aire será el Espectrofotometría de Absorción Atómica, o cualquier equivalente que la autoridad sanitaria apruebe.
    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.