Artículos Transitorios


    Artículo 1º.- El encasillamiento en la planta fijada en el artículo 23 del texto aprobado por el artículo 1º de la presente ley, se efectuará por una comisión integrada por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Subsecretario de Economía y el Fiscal Nacional Económico, dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos, siempre que reúnan los requisitos indicados en el citado artículo 23, pudiéndose eximir de los requisitos de experiencia a los directivos y profesionales.
    El encasillamiento podrá comprender al personal a contrata y remunerado a honorarios asimilado a grado, en servicio a la fecha de publicación de esta ley.
    Los funcionarios titulares que no sean encasillados, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles. Sin embargo, no podrá percibirse conjuntamente con la establecida en el artículo 20 transitorio de la misma ley, en el evento que ello fuera procedente, debiendo optar por la que más convenga a sus intereses.
    Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Fiscalía Nacional Económica, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Artículo 2º.- El personal que resulte encasillado mantendrá el nivel de sus remuneraciones y, si se produjeran diferencias, éstas se pagarán por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sean las remuneraciones que sirven de base para calcularlas. Esta planilla suplementaria se absorberá por los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones permanentes, excepto losRECTIFICACION
D.O. 27.05.1999
derivados de los reajustes generales que se concedan al sector público. Asimismo, este personal conservará el número de bienios que estuviere percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo y mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, ni les afectará en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, a quien corresponda.
    Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 C del texto aprobado por el artículo 1º de la presente ley, el patrimonio de la Fiscalía Nacional Económica estará formado por todos los bienes muebles o inmuebles adquiridos por ese Servicio o por el Fisco y que se encuentran destinados exclusivamente a su funcionamiento, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley.
    Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública.
    En caso de duda, corresponderá al Presidente de la República determinar, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Bienes Nacionales, si un inmueble se encuentra o no destinado exclusivamente al funcionamiento de la Fiscalía Nacional Económica.

    Artículo 4º.- Las disposiciones del artículo 25 del texto aprobado por el artículo 1º de la presente ley, en lo pertinente a la bonificación de estímulo por desempeño funcionario, entrarán a regir a contar de la fecha de vigencia de la planta, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año anterior. Las cuotas trimestrales que hayan podido acumularse desde dicha fecha hasta la de la total tramitación del decreto supremo pertinente, se pagarán de una sola vez.

    Artículo 5º.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 23 del texto aprobado por el artículo 1º de la presente ley, fíjase en 60 la dotación máxima de personal autorizada a la Fiscalía Nacional Económica por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

    Artículo 6º.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos que contempla el presupuesto vigente de la Fiscalía Nacional Económica. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.''.