Artículo 2º.- El personal que resulte encasillado mantendrá el nivel de sus remuneraciones y, si se produjeran diferencias, éstas se pagarán por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sean las remuneraciones que sirven de base para calcularlas. Esta planilla suplementaria se absorberá por los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones permanentes, excepto losRECTIFICACION
D.O. 27.05.1999
derivados de los reajustes generales que se concedan al sector público. Asimismo, este personal conservará el número de bienios que estuviere percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo y mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, ni les afectará en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, a quien corresponda.