Artículo 2°-  La exigencia de publicación del Tratado aprobado por el presente decreto ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, del decreto ley número 247, de 1974, se entenderá cumplida mediante el depósito de un ejemplar en el Ministerio de Relaciones Exteriores y de otro en la Contraloría General de la República, para su consulta pública.  Estos ejemplares serán debidamente autentificados por la firma del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores.