Art. 1.º Prorrógase por diez años, contados desde el 20 de Enero de 1893, la prohibición de adquirir terrenos de indígenas, hecha á los particulares en el artículo 6.º de la ley de 4 de Agosto de 1874, ampliada en el artículo 1.º, inciso 1.º, de la ley de 20 de Enero de 1883.