Art. 2.º El producto de estos empréstitos no podrá destinarse sino a la amortizacion estraordinaria, por propuestas, de las deudas municipales que son de cargo al Estado, segun la lei de 22 de diciembre de 1891, i al objeto que se espresa en el artículo siguiente.
La amortizacion de los bonos municipales no podrá hacerse a un tipo superior a la par i la autorizacion conferida al Presidente de la República para verificarla durará tres años.