Art. 4.º La emision total de billetes de banco quedará limitada hasta el 31 de diciembre de 1897 a la cantidad rejistrada en la fecha de la promulgacion de esta lei; i a medida que se efectúe la incineracion de billetes en conformidad al artículo 3.º, se considerará reducida la emision de cada banco en la cantidad correspondiente a sus billetes incinerados.