Art. 2.º Los fondos de conversion que, a virtud de las leyes vijentes, están afectos esclusivamente al pago de los billetes fiscales se incrementarán:
    a) Con quinientos mil pesos, oro de dieciocho peniques, que la Dirección del Tesoro entregará mensualmente a la Casa de Moneda, tomándolos de las rentas de Aduana, a contar desde el 1.º de enero de 1910.
    El Presidente de la República podrá depositar estos fondos en Europa o en Estados Unidos en la forma i condiciones establecidas en el artículo 6.º de la lei de 29 de diciembre de 1904.
    b) Con el producto de la venta de terrenos salitrales i de terrenos magallánicos que se enajenaren con arreglo a las leyes, ántes del dia 1.º de enero de 1913.