APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA CORPORACIÓN DE MEJORAMIENTO URBANO
Núm. 483.- Santiago, 25 de agosto de 1966.- Vistos: el decreto 298, de 3 de junio de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, no tramitado; el oficio 60.672, de 16 de agosto del presente año, de la Contraloría General de la República, y lo dispuesto en el artículo 43°, inciso 2°, de la ley 16.391,
DECRETO:
El siguiente será el texto de la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano:
TITULO I
DE LA CORPORACION Y SUS FUNCIONES
Artículo 1° La Corporación de Mejoramiento Urbano, es una Empresa del Estado, con personalidad jurídica, con patrimonio distinto del Fisco, de carácter autónomo, de derecho público, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
La Corporación, podrá, además, para efectos especiales, constituir domicilio en las ciudades en que existan Delegaciones Regionales o Zonales u Oficinas Locales.
Artículo 2° La Corporación de Mejoramiento Urbano está encargada de urbanizar, remoledar, subdividir inmuebles, dentro o fuera de los límites urbanos, formar una reserva de terrenos para abastecer los planes de viviendas, desarrollo urbano y equipamiento comunitario, tanto del sector público como del privado; proponer al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la fijación, ampliación o reducción de los límites urbanos o de las comunas, la modificación de los Planos Reguladores comunales o intercomunales respectivos y el cambio de destinación de los bienes nacionales de uso público que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; colaborar y asociarse con las Municipalidades y con las empresas privadas en la realización de proyectos de desarrollo y mejoramiento urbano; otorgar créditos para este fin, supervigilar y fiscalizar su realización y fijar, dentro de las áreas urbanas, los límites de las zonas de mejoramiento urbano y procurar su ordenamiento y desarrollo.
Estas funciones se realizarán dentro de los planes y programas elaborados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 3° Corresponden especialmente a la Corporación de Mejoramiento Urbano las siguientes funciones:
1) Proyectar zonas de urbanización, mejoramiento urbano y equipamiento comunitario, en cualquiera parte del territorio nacional;
2) Proponer directamente al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para su aprobación por decreto supremo, la fijación, ampliación o reducción de los límites urbanos de las áreas intercomunales del país, y la modificación de las disposiciones de los Planes Reguladores Intercomunales vigentes respectivos, ya sea por su propia iniciativa o a solicitud de las Municipalidades o personas naturales o jurídicas que persigan los fines señalados en esta ley, conforme a los programas específicos de viviendas, equipamiento comunitario o desarrollo urbano, proyectados con aprobación de la Corporación, sin perjuicio de las atribuciones municipales correspondientes;
3) Remodelar, o subdividir por cuenta propia o de terceros, terrenos o inmuebles urbanos o rurales para la ejecución de planes habitacionales, equipamiento comunitario y desarrollo urbano;
4) Expropiar, comprar, vender, permutar, rematar, dar y recibir en pago, aceptar cesiones, asignaciones y donaciones, por cuenta propia o de terceros y, en general, adquirir a cualquier título bienes muebles o inmuebles, y transferirlos, para el cumplimiento de sus fines;
5) Determinar los requisitos, condiciones y normas que regirán las enajenaciones por remates voluntarios de bienes de su dominio;
6) Someter, en los casos en que proceda, los inmuebles que le sean donados, por el Fisco, las Municipalidades o personas jurídicas o naturales, a procesos de remodelación, subdivisión y urbanización o mejoramiento urbano;
7) Disponer en forma permanente, de reservas de terrenos destinados a planes o programas nacionales de equipamiento comunitario, de desarrollo urbano, de vías de circulación y de áreas verdes urbanas y, en general, de todas las infraestructuras y servicios necesarios para el desarrollo y progreso urbano, comunal e intercomunal del país;
8) Mejorar y renovar las áreas deterioradas de las ciudades, mediante programas de remodelación, rehabilitación, fomento, mantención y desarrollo urbano. Estos programas podrán realizarse mediante la acción coordinada de las iniciativas fiscales, de instituciones autónomas o empresas autónomas del Estado, municipales y privadas, en que se contemplen tanto los aspectos físicos como los económicos y sociales de las áreas afectas a renovación;
9) Disponer a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los cambios de destinación de los bienes nacionales de uso público que sean necesarios para la ejecución de proyectos de desarrollo y mejoramiento urbano, sean o no complementarios de obras de remodelación o urbanización o subdivisión en que esté empeñada;
10) Asociarse con las Municipalidades de la ejecución de proyectos de desarrollo y de mejoramiento urbanos;
11) Asociarse con empresas particulares u organismos públicos, con el mismo fin;
12) Conceder préstamos para la ejecución de proyectos de urbanización, mejoramiento, rehabilitación, mantención, fomento y remodelación urbanos;
13) Supervigilar las obras que se ejecuten con los préstamos que se otorgue;
14) Proporcionar si procediere, asistencia técnica a las empresas o personas naturales o jurídicas que lo soliciten y que ejecuten proyectos u obras de renovación urbana;
15) Colaborar con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo en el estudio y confección de los planes, programas y presupuestos de viviendas, equipamiento comunitario y desarrollo urbano, especialmente en lo referente a la política de terrenos necesarios para su ejecución, y
16) En general, de la manera más amplia, sin que la enumeración anterior sea taxativa, dar cumplimiento a las finalidades indicadas en el artículo 2° y a las que en lo sucesivo se le asignen, con la sola limitación de no invadir la competencia y atribuciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes, y de la Corporación de la Vivienda y de Servicios Habitacionales.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Párrafo I
De la Junta Directiva
Artículo 4° La Corporación de Mejoramiento Urbano estará administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por cuatro miembros: a) El Ministro, que la presidirá, y b) tres miembros designados por el Presidente de la República que se denominarán directores. El Ministro podrá designar para que asista a la Junta Directiva, en su representación, a algún funcionario del Ministerio.
Artículo 5° La Junta Directiva sesionará con asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los asistentes y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente de la Junta.
En ausencia del Ministro, presidirá las sesiones el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 6° La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias serán las que se celebren regularmente en los días y horas que acuerde la Junta.
Las sesiones extraordinarias serán aquellas que se celebren cada vez que fuere necesario, convocadas por el Presidente, Vicepresidente Ejecutivo o a solicitud de dos directores.
Las sesiones se realizarán de conformidad al Reglamento de Sala.
Artículo 7° Los Jefes de Departamentos y los directivos que determine el Reglamento de Sala tendrán derecho a voz en la Junta.
Artículo 8° Son atribuciones de la Junta Directiva:
1) Dictar y modificar su Reglamento de Sala;
2) Aprobar y modificar los reglamentos internos necesarios o conducentes a la buena marcha del Servicio;
3) Crear, modificar o suprimir a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, Departamentos, Subdepartamentos y Secciones, Delegaciones Zonales y Regionales u Oficinas Locales, fijarles sus funciones, atribuciones, obligaciones y facultades. Para crear Departamentos, Sub-Departamentos y Delegaciones Zonales o Regionales, se requerirá la aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
4) Pronunciarse sobre el programa anual de trabajo de la Corporación, que presente el Vicepresidente Ejecutivo, aprobándolo o modificándolo en la fecha que determine la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
5) Proponer al Presidente de la República, antes del 1° de junio de cada año, el Presupuesto Corriente y de Capital de la Corporación;
6) Distribuir y redistribuir las partidas del Presupuesto de Capital y Corriente, efectuando los traspasos que sean necesarios con aprobación de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, respetando los porcentajes que las leyes establezcan;
7) Tomar conocimiento del Balance General de la Institución, correspondiente al año inmediatamente anterior;
8) Contratar, con aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, créditos o empréstitos, en moneda nacional o extranjera, con personas nacionales, extranjeras o internacionales, con o sin garantía, destinados al cumplimiento de los fines de la Corporación;
9) Otorgar la garantía o fianza solidaria de la Institución, a obligaciones de terceros que correspondan a los fines de la Corporación con aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
10) Designar a los funcionarios que deban desempeñar los cargos directivos de la Institución con excepción de los que sean de nombramiento del Presidente de la República;
11) Pronunciarse en la segunda quincena del mes de noviembre sobre la planta de cargos y remuneraciones que proponga el Vicepresidente Ejecutivo y que deba regir en el año siguiente;
12) Pronunciarse sobre el encasillamiento del personal hecho por el Vicepresidente Ejecutivo y sobre los reclamos que se deduzcan en su contra;
13) Pronunciarse, aprobándolas o rechazándolas, acerca de las medidas de suspensión por más de treinta días y la remoción de los Jefes de Departamentos o Sub-Departamentos que proponga el Vicepresidente Ejecutivo, y la remoción de los funcionarios de la Planta de Cargos de la Institución, de acuerdo con las disposiciones vigentes relativas al Estatuto de los Empleados, pronunciándose, además, expresamente, sobre si la remoción tiene o no el carácter de destitución;
14) Disponer la contratación a honorarios para trabajos, estudios o servicios cuya ejecución requiera especialización técnica o profesional;
15) Con acuerdo del Ministro de la Vivienda y Urbanismo, autorizar Comisiones de Servicios y encomendar cometidos al personal de la Corporación cuando tales comisiones o cometidos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquél en que se encuentra nombrado el funcionario;
16) Adoptar las medidas necesarias para el perfeccionamiento cultural y técnico del personal, en relación con los fines de la Corporación, y para su bienestar, de conformidad a la legislación vigente;
17) Disponer la contratación de los trabajos necesarios o conducentes a la conservación y reparación de los bienes muebles o inmuebles de la institución;
18) Acordar las expropiaciones de inmuebles, adquisiciones, enajenaciones de cualquiera clase de bienes, y el arrendamiento o concesión de los mismos, fijando sus precios o valores;
19) Tomar conocimiento de las tasaciones de los Hombres Buenos cuando proceda, que deban ser notificados a los expropiados, con determinación de si la Corporación debe reclamar o no de ellos ante el Juez correspondiente;
20) Aprobar los proyectos de remodelación, subdivisión, reestructuración, y reconstrucción de ciudades, barrios, pueblos o aldeas, y, en general, de urbanización y mejoramiento urbanos en cuya realización deba participar la Corporación, ya sea en terrenos propios o concediendo créditos a terceros. En la aprobación de estos proyectos deberá atenerse a las normas generales que imparta el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
21) Conceder préstamos para la realización de proyectos de desarrollo y mejoramiento urbano y fijar sus condiciones;
22) Proporcionar, cuando lo estime conveniente, la asistencia técnica a que se refiere el artículo 3°, número 14;
23) Autorizar y aprobar la formación de sociedades, en que la Corporación sea socia con las Municipalidades o personas naturales o jurídicas, para la realización de proyectos de desarrollo y mejoramiento urbano fijando plazos, condiciones, aportes y demás requisitos o elementos necesarios para el normal funcionamiento de ellas; y
24) En general, de la manera más amplia, sin que la enumeración anterior sea taxativa, promover y desarrollar, todas las actividades tendientes al cumplimiento de los fines de la Corporación.
Artículo 9° La Junta Directiva podrá delegar total o parcialmente sus atribuciones y/o facultades en el Vicepresidente Ejecutivo, Comisiones, Fiscal, Jefes de Departamentos, Sub-Departamentos y Secciones, Delegaciones Zonales o Regionales y Jefes de Oficinas Locales.
Párrafo II
Del Vicepresidente Ejecutivo
Artículo 10° El Vicepresidente Ejecutivo es el representante legal, judicial y extrajudicial de la Corporación y es el encargado de ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Directiva.
Artículo 11° El Vicepresidente Ejecutivo, designado por el Presidente de la República de entre los Directores de la Junta, podrá ser privado por éste de sus funciones sin expresión de causa, conservando su calidad de Director.
Artículo 12° El Vicepresidente Ejecutivo será subrogado o suplido por quien designe el Presidente de la República y en defecto de tal designación, automáticamente, por el Director más antiguo en el cargo. Si, de acuerdo a los decretos respectivos, los nombramientos fueren a contar de la misma fecha, se tendrá por Director más antiguo a aquél cuyo decreto sea de fecha o número anterior o a aquel que figure primero en el decreto de nombramiento, si se tratare de un solo decreto.
Artículo 13° Son facultades y atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo:
1) Mantener las relaciones de la Corporación con el Gobierno y demás Poderes, Servicios u Organismos del Estado;
2) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que atañen a la Corporación, y los acuerdos que adopte la Junta Directiva;
3) Proponer a la Junta Directiva los reglamentos internos y proyectos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, y las modificaciones que estime conveniente;
4) Celebrar y ejecutar los actos y contratos y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias y conducentes al cumplimiento de los fines de la Corporación;
5) Convocar a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias, confeccionando la Tabla de las Materias que deban tratarse;
6) Proponer a la Junta Directiva, el Programa anual de trabajo de la Corporación en la fecha que determine la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
7) Proponer a la Junta Directiva, antes del 20 de mayo de cada año, el proyecto de Presupuesto de Capital y Corriente de la Corporación;
8) Presentar a la Junta Directiva el Balance Anual de la Corporación, al 31 de diciembre, antes del 31 de enero del año siguiente;
9) Rendir anualmente cuenta a la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero, del movimiento de fondos de la Institución del año inmediatamente anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior el Contralor General de la República podrá autorizar ampliaciones del referido plazo, cuando así lo aconsejen las circunstancias;
10) Designar y nombrar al personal de la Planta de la Corporación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, N° 10 y en el artículo 18°, N° 4;
11) Proponer a la Junta Directiva, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, la Planta de Cargos y Remuneraciones del personal de la Institución;
12) Someter a la aprobación del Presidente de la República, en la primera quincena del mes de diciembre, el proyecto de la Planta de Cargos y Remuneraciones del personal, aprobado por la Junta, que debe regir para el año siguiente;
13) Encasillar al personal, dentro del término de diez días contados desde la fecha de la transcripción del decreto que aprueba la Planta de Cargos y Remuneraciones;
14) Contratar, previa autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, empleados u obreros, de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, cuando las necesidades del Servicio lo requieran. A estos empleados u obreros, no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 38° de la ley 11.764; 3° de la ley 12.405; 85° de la ley 12.434 y 1° de la ley 12.864;
15) Fijar, antes del 1° de febrero de cada año, las asignaciones de zona y aplicar otras a que tengan derecho los funcionarios de la Institución con arreglo a las leyes y reglamentos;
16) Aplicar las medidas disciplinarias de amonestación, censura por escrito, multa de uno a treinta días, suspensión del empleo y traslado del funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, N° 13;
17) Disponer comisiones de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 8°, N° 15;
18) Declarara en desuso los bienes muebles de la Institución cuando su estado de conservación o inutilidad así lo aconseje, y resolver su enajenación con acuerdo de la Junta Directiva;
19) Contratar los trabajos necesarios o conducentes a la conservación y reparación de los bienes muebles o inmuebles de la Institución, autorizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, N° 17;
20) Aceptar erogaciones, donaciones, herencias y legados para la Institución;
21) Disponer el giro de hasta un dos por mil de los fondos consultados en el Presupuesto de Entradas de la Institución, para los gastos que demande una labor amplia y constante de divulgación de los planes de interés general de la Corporación y de los beneficios concedidos por las leyes relativas a esta materia y la cantidad que corresponda deberá contemplarse en el Presupuesto Corriente;
22) En general, adoptar todas las medidas que, no correspondiendo a la Junta, tengan por objeto la ejecución de las funciones de la Corporación y el cumplimiento de sus fines.
Artículo 14° El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar, la representación que tiene de la Corporación, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Junta Directiva.
También podrá delegar sus facultades y las que asuma de acuerdo con el artículo 9°, en el Fiscal, Jefes de Departamentos, Sub-Departamentos, Secciones y en los Delegados Zonales o Regionales y Jefes de Oficinas Locales, en las condiciones y con las limitaciones que estime convenientes.
Podrá, además, con autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, delegar facultades administrativas en autoridades u organismos fiscales, semifiscales o municipales y convenir la administración de bienes raíces de la Corporación con otros organismos o personas.
Párrafo III
De los Directores
Artículo 15° Los Directores son miembros de la Junta Directiva, designados por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza para los efectos de su nombramiento y remoción; durarán tres años en sus funciones y pueden ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 16° Corresponde a los Directores especialmente:
a) Integrar la Junta Directiva e intervenir en sus deliberaciones y decisiones;
b) Asesorar al Vicepresidente Ejecutivo;
c) Presidir, en ausencia del Vicepresidente Ejecutivo, las sesiones de las Comisiones Internas de la Institución, de conformidad al Reglamento de Sala;
d) Ejercer, además, todas las funciones y atribuciones que les encomienden las leyes y reglamentos.
Párrafo IV
Del Fiscal
Artículo 17° El Fiscal es el Jefe de la Fiscalía o Servicio Jurídico y le corresponde velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan a la Institución, y tendrá, además, las atribuciones que determine la Junta. Es designado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.
Artículo 18° Corresponde especialmente al Fiscal:
1) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz;
2) Representar u observar los acuerdos de la Junta, los actos y resoluciones del Vicepresidente Ejecutivo y Jefes Directivos de la Institución, cuando no se ajusten a las leyes y reglamentos vigentes;
3) Informar y pronunciarse sobre las consultas de orden jurídico que le formulen el Presidente de la Junta, el Vicepresidente Ejecutivo, los Directores y los Jefes de Departamentos;
4) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento del personal de abogados y procuradores de la Fiscalía;
5) Dirigir el Servicio Jurídico de la Institución y organizarlo proponiendo a la Junta la creación, supresión o modificación de Sub-Departamentos o Secciones, y destinar a su personal, fijándole sus deberes, y
6) En general, adoptar todas las medidas destinadas al buen funcionamiento del Servicio Jurídico de la Institución.
Artículo 19° Corresponde, además, al Fiscal, por intermedio del Servicio a su cargo:
1) Realizar todas las gestiones de orden legal o judicial y patrocinar y defender a la Institución en cualquiera clase de juicios, en que éste sea parte o tenga interés, ante autoridades administrativas o ante tribunales civiles, criminales o especiales;
2) Preparar y redactar las escrituras públicas y demás instrumentos de índole jurídica en que sea parte o tenga interés la Corporación;
3) Sustanciar los sumarios o investigaciones sumarias que le encomiende la Junta o el Vicepresidente Ejecutivo y proponer las sanciones o medidas administrativas que correspondan;
4) Informar los títulos de dominio de los inmuebles que adquiera la Corporación o sobre los cuales se constituyan garantías en favor de la misma, y
5) En general, realizar y dar cumplimiento a las demás labores de carácter jurídico que le encomiende la Junta.
Excepcionalmente, en casos calificados, el Fiscal podrá proponer a la Junta Directiva se encomiende las labores a que se refiere este artículo a abogados ajenos a la Institución.
Artículo 20° En caso de impedimento o ausencia accidental no superior a veinte días subrogará al Fiscal el abogado del Servicio Jurídico que tenga designado el Presidente de la República.
TITULO III
DE LOS RECURSOS
Artículo 21° Los recursos de la Corporación se formarán:
1) Con los fondos que le destine anualmente el Presupuesto de la Nación;
2) Con los fondos que se destinen para ella en leyes generales o especiales;
3) Con el producto de erogaciones, herencias, legados y donaciones y demás entradas que ingresen a su patrimonio a cualquier título;
4) Con las comisiones de cualquiera naturaleza y con los honorarios que pueda cobrar por los trabajos de proyecciones o ejecuciones de obras de la misma naturaleza y con las multas que tenga derecho a imponer;
5) Con los préstamos o empréstitos que pueda contratar;
6) Con el producto de las ventas, remates y transferencias en general de los bienes de su propiedad o de las amortizaciones, intereses y reajustes de los préstamos que otorgue o de los créditos de que sea titular o del arrendamiento de bienes y servicios; y
7) Con los fondos que para la adquisición de terrenos necesarios para sus propios fines, le aporten los Servicios o las Instituciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las personas naturales o jurídicas para los mismos fines.
TITULO IV
DE LAS EXPROPIACIONES
Artículo 22° Autorízase a la Corporación de Mejoramiento Urbano para proceder a la expropiación de todos los inmuebles declarados de utilidad pública por el artículo 92° de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960 y por el artículo 51° de la ley 16.391, de 16 de diciembre de 1965, que la Institución estime necesarios para la ejecución de programas de vivienda, equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general, de construcción de viviendas económicas y de reconstrucción en los casos de catástrofes de origen sísmico u otro carácter devastador.
Artículo 23° A la Corporación de Mejoramiento Urbano incumbe la adquisición de inmuebles para la ejecución de planes habitacionales que confeccione el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y, en general, para los objetivos señalados en el artículo precedente.
Artículo 24° La Corporación de Mejoramiento Urbano, podrá expropiar a petición de personas naturales o jurídicas, terrenos declarados de utilidad pública por el artículo 51° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, con el objeto de venderlos a ellas para que éstas construyan en ellos conjuntos habitacionales y sus complementos para equipamiento comunitario, planificados con la aprobación de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 24° bis La Corporación de MejoramientoLEY 16742
Art. 15
D.O. 08.02.1968 Urbano podrá realizar en los terrenos de particulares que pretenda adquirir, los estudios, levantamientos, etc. que estime necesarios.
Art. 15
D.O. 08.02.1968 Urbano podrá realizar en los terrenos de particulares que pretenda adquirir, los estudios, levantamientos, etc. que estime necesarios.
Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban ejecutarse los estudios, levantamientos, etc., serán notificados administrativamente y previamente de tales propósitos; y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a esos inmuebles a los funcionarios encargados de dichos estudios y levantamientos. Si se negaren, el Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Corporación, por si o por delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, el auxilio de la fuerza pública, la cual será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo considerare la solicitante.
Igual facilidad deberá otorgarse a la Comisión de técnicos a que se refieren los artículos 25° de la ley 5.604 y 51° de la ley 16.391.
Artículo 25° Para los efectos del traspaso del dominio de un inmueble desde el patrimonio de la Corporación de Mejoramiento Urbano al del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o al de cualesquiera de las Instituciones que se relacionen con el Gobierno a través de él, serán requisitos suficientes el acuerdo de la Junta reducido a escritura pública con la concurrencia de la Institución o Servicio donatario y la inscripción de dominio del inmueble a nombre de ellos en los Registros de Propiedades de los Conservadores de Bienes Raíces respectivos.
Estas transferencias serán a título gratuito, salvo que la Junta Directiva determine que lo sea a título oneroso, en aquellos casos en que tanto el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, como las Instituciones mencionadas, reciban pagos por esos mismos terrenos por parte de terceros que no sean los asignatarios de las viviendas construidas o que se construyan sobre ellos o de los sitios en que dichos mismos terrenos hayan sido divididos, o se dividieren.
Artículo 26° La Junta no podrá pagar indemnizaciones a terceros meros tenedores de los bienes inmuebles que expropie, exhiban o no vínculo con el expropiado; si éstos tuvieren algún derecho deberán hacerlo valer sobre el monto del valor consignado por la Institución en el Tribunal correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° de la ley 5.604, de 15 de febrero de 1935.
Artículo 27° Cuando así se convenga con el expropiado, el valor o las indemnizaciones correspondientes podrán serle pagadas por la Corporación con terrenos de su propiedad, valores u otros bienes muebles o inmuebles.
TITULO V
DE LA PLANTA Y EL PERSONAL
Artículo 28° El personal que ingrese a la Corporación de Mejoramiento Urbano tendrá la condición jurídica y el régimen previsional que a la fecha de la promulgación de la ley 16.391, tenía el personal de la Corporación de la Vivienda. Se regirán, en consecuencia, especialmente, por las disposiciones pertinentes del decreto con fuerza de ley 285, de 1953; decreto con fuerza de ley 56, de 1960 y otras disposiciones que las complementen.
El personal que pase a formar parte de las Plantas de la Corporación de Mejoramiento Urbano que provenga del Ministerio de Obras Públicas y de las Instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley 16.391, conservará la condición jurídica y el régimen previsional que tenía en los referidos servicios o instituciones.
Artículo 29° La Planta de Cargos y Remuneraciones, y el encasillamiento del personal, regirán anualmente desde el 1° de enero correspondiente, cualquiera que sea la fecha del decreto supremo que apruebe la Planta.
Si por cualquier causa la aprobación de la Planta o el encasillamiento se efectuaren después del 1° de enero, los empleados tendrán derecho a continuar percibiendo la remuneración establecida en la planta del año anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 30° Los funcionarios podrán reclamar ante la Junta del encasillamiento hecho por el Vicepresidente Ejecutivo. La Junta resolverá de inmediato y sin ulterior recurso.
Artículo 31° El personal deberá ser calificado con arreglo a las disposiciones del Reglamento de Calificaciones que apruebe la Junta.
No serán calificados los funcionarios de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
Artículo 32° La Junta Directiva dictará un reglamento del personal y sus posteriores modificaciones.
Artículo 33° Regirán para el personal directivo y el resto de los funcionarios de la Corporación, las asignaciones a que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de ley 56, de 1960 y sus posteriores modificaciones.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34° La Corporación podrá expropiar, comprar, vender, arrendar y permutar inmuebles; contratar y conceder préstamos; abrir cuentas corrientes bancarias; contratar sobregiros y créditos en cuentas corrientes; girar, aceptar y avalar letras de cambio y suscribir documentos comerciales y de crédito; garantizar sus obligaciones con hipotecas, prendas, boleta bancaria, póliza de seguro, y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 35° El Presidente de la Junta y Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, percibirán las remuneraciones contempladas en el artículo 91° de la ley 10.343, según el texto vigente que lo fijó el artículo 11° de la ley 13.211. Estas remuneraciones serán compatibles con cualquiera otra remuneración.
Artículo 36° Corresponderá a la Corporación adquirir directamente, con cargo a los fondos de que disponga en su Presupuesto previas las propuestas públicas o privadas en la forma como lo determine la Junta, los materiales, herramientas, equipos de construcción, maquinaria, vehículos, elementos de transporte motorizado, repuestos y útiles en general y demás bienes muebles necesarios para su funcionamiento y la realización de los estudios, construcción, reparación, conservación y vigilancia de las obras que ejecute.
Artículo 37° La Corporación podrá transferir, sin haberse ejecutado obra alguna de urbanización, terrenos o parte de terrenos declarados o que se declaren de "reserva" por su Junta Directiva, siempre que estos terrenos sean destinados por sus adquirentes a ejecutar sobre ellos planes de viviendas, de desarrollo urbano o equipamiento comunitario.
En todo caso, las obras de urbanización y la ejecución de esos planes deberán ser puestos en práctica por esos terceros adquirentes de ellos, de conformidad a las normas legales pertinentes y los plazos, requisitos, condiciones y normas que determine la Junta.
Artículo 38° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 63° de la ley 15.020, la Corporación de Mejoramiento Urbano podrá proceder a la adquisición de terrenos, por expropiación o a cualquier otro título, sin sujeción a la obligación o prohibición establecida en el artículo 62° de la misma ley; y no regirá tampoco para ella este último precepto legal en las transferencias parciales de terrenos de su dominio.
Artículo 39° En caso de remodelaciones y renovaciones de barrios o sectores que proyecte la Corporación, ésta podrá proponer a los dueños de los terrenos correspondientes, que, dentro de plazos que determine la Junta, ejecuten ellos las obras que deberán hacerse en cumplimiento de esos proyectos.
Para estos efectos, la Corporación podrá prestarles ayuda técnica y financiera; si los referidos propietarios no iniciaren, continuaren o terminaren los trabajos correspondientes dentro de los mencionados plazos, la Corporación expropiará y ejecutará por sí o por cuenta de terceros las obras proyectadas.
Artículo 40° Los inmuebles adquiridos por laLEY 16742
Art. 26
D.O. 08.02.1968 Corporación de Mejoramiento Urbano, y declarados de reserva por su Junta Directiva, no estarán sujetos a las normas de la leyes 11.622 y 15.020 ni a otras especiales que limiten la facultad de disponer total o parcialmente de ellos.
Art. 26
D.O. 08.02.1968 Corporación de Mejoramiento Urbano, y declarados de reserva por su Junta Directiva, no estarán sujetos a las normas de la leyes 11.622 y 15.020 ni a otras especiales que limiten la facultad de disponer total o parcialmente de ellos.
Artículo 41° A las adquisiciones de inmuebles que ejecute LEY 16742
Art. 26
D.O. 08.02.1968la Corporación de Mejoramiento Urbano no serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto supremo 1.600, de 31 de marzo de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y en la ley 14.511, de 3 de enero de 1961, y sus respectivas modificaciones.
Art. 26
D.O. 08.02.1968la Corporación de Mejoramiento Urbano no serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto supremo 1.600, de 31 de marzo de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y en la ley 14.511, de 3 de enero de 1961, y sus respectivas modificaciones.
Artículo 42° En los casos en que la Corporación de Mejoramiento LEY 16742
Art. 26
D.O. 08.02.1968Urbano, en conformidad al artículo 24° de esta ley, expropie por cuenta de terceros, y así lo solicite al Juez que conozca del juicio de expropiación, el dominio del inmueble expropiado ingresará directamente al patrimonio de esos terceros, a cuyo favor se extenderá la escritura de expropiación respectiva.
Art. 26
D.O. 08.02.1968Urbano, en conformidad al artículo 24° de esta ley, expropie por cuenta de terceros, y así lo solicite al Juez que conozca del juicio de expropiación, el dominio del inmueble expropiado ingresará directamente al patrimonio de esos terceros, a cuyo favor se extenderá la escritura de expropiación respectiva.
Artículo 43° En los casos de adquisición, a cualquier títuloLEY 16742
Art. 26
D.O. 08.02.1968, de inmuebles colindantes, de modo que pasen a formar una sola unidad, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a petición del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de cualquiera de las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a través de él, deberá reducir a una sola inscripción todas las inscripciones y anotaciones anteriores de esos diversos inmuebles, y esta nueva inscripción constituirá para todos los efectos legales, la prueba del dominio o posesión correspondiente.
Art. 26
D.O. 08.02.1968, de inmuebles colindantes, de modo que pasen a formar una sola unidad, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a petición del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de cualquiera de las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a través de él, deberá reducir a una sola inscripción todas las inscripciones y anotaciones anteriores de esos diversos inmuebles, y esta nueva inscripción constituirá para todos los efectos legales, la prueba del dominio o posesión correspondiente.
El Conservador de Bienes Raíces, al efectuar la inscripción refundida, deberá hacer la anotación marginal correspondiente. Esta inscripción tendrá los efectos a que se refiere el artículo 26° de la ley 16.585.
NOTA
El artículo 1° del Decreto Ley 1856, Vivienda, publicado el 15.07.1977, declara que la forma contenida en la presente norma es aplicable a todas las adquisiciones de inmuebles colindantes que hubieren efectuado las Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano, y a las que hubieren hecho o efectúen los Servicios de Vivienda y Urbanización y que regirá también para la inscripción refundida de las propiedades colindantes adquiridas por las mencionadas Corporaciones con anterioridad a la dictación de la ley 16.742.
El artículo 1° del Decreto Ley 1856, Vivienda, publicado el 15.07.1977, declara que la forma contenida en la presente norma es aplicable a todas las adquisiciones de inmuebles colindantes que hubieren efectuado las Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano, y a las que hubieren hecho o efectúen los Servicios de Vivienda y Urbanización y que regirá también para la inscripción refundida de las propiedades colindantes adquiridas por las mencionadas Corporaciones con anterioridad a la dictación de la ley 16.742.
Artículo 44° En los casos en que la Corporación de MeLEY 16742
Art. 26
D.O. 08.02.1968joramiento Urbano estime necesaria la demolición inmediata de las construcciones existentes en un inmueble que expropie, con el fin de establecer el estado, características y especificaciones de la obra para que se tengan presentes al fijar el monto de la indemnización, requerirá del Tribunal que decrete, sin más trámite, una inspección personal de los referidos inmuebles. El Juez deberá cumplir esta diligencia en el plazo de diez días, asesorarse para realizarla por un perito y delegar la diligencia al Secretario del Tribunal.
Art. 26
D.O. 08.02.1968joramiento Urbano estime necesaria la demolición inmediata de las construcciones existentes en un inmueble que expropie, con el fin de establecer el estado, características y especificaciones de la obra para que se tengan presentes al fijar el monto de la indemnización, requerirá del Tribunal que decrete, sin más trámite, una inspección personal de los referidos inmuebles. El Juez deberá cumplir esta diligencia en el plazo de diez días, asesorarse para realizarla por un perito y delegar la diligencia al Secretario del Tribunal.
Artículo 45° Los saldos de precio de las compraventas de inmuebles LEY 16742
Art. 26
D.O. 08.02.1968que celebre la Corporación de Mejoramiento Urbano podrán solucionarse con pagarés, que se regirán por las normas contenidas en el artículo 35° de la ley 5.604.
Art. 26
D.O. 08.02.1968que celebre la Corporación de Mejoramiento Urbano podrán solucionarse con pagarés, que se regirán por las normas contenidas en el artículo 35° de la ley 5.604.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° La Planta inicial del personal de la Corporación será establecida por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Esta planta regirá desde la fecha señalada por el Presidente de la República, hasta el 31 de diciembre del presente año.
Artículo 2° Tan pronto esté constituida la Junta propondrá al Presidente de la República, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Presupuesto de Capital y Corriente que debe regir para la Institución durante el resto del año 1966.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan Hamilton.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE
Subdepartamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas
Asesoría Jurídica Cursa con alcance que indica el decreto N° 483, de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo N° 65.164.- Santiago, 31 de Agosto de 1966.
Este Organismo ha procedido a dar curso al decreto individualizado en la suma, por el cual se aprueba el texto de la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano, en el entendido que el inciso 2° del artículo 1° transitorio, cuya redacción fue modificada para salvar el reparo que esta Contraloría formuló en el oficio N° 60.672, sólo faculta al Presidente de la República para señalar la fecha de vigencia de la Planta para el presente año, siempre que ella sea la misma o posterior a la de publicación en el "Diario Oficial" del decreto que la apruebe.
Dios guarde a US.- Enrique Silva Cimma, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo.
Presente.