REGLAMENTO DE LA LEY N° 17.288, SOBRE EXCAVACIONES Y/O PROSPECCIONES ARQUEOLOGICAS, ANTROPOLOGICAS Y PALEONTOLOGICAS
    Núm.- 484.- Santiago, 28 de Marzo de 1990.- Considerando:
    Que, la Ley N° 17.288, en diversas disposiciones, principalmente en su Título V se refiere a las excavaciones y prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, señalando que un reglamento determinará, entre otros, las condiciones de los permisos que se otorguen y de su realización y la forma como se distribuirán los objetos y especies obtenidas;
    Que, en materias tan delicadas y que atañen directamente a la ubicación y conservación del patrimonio arqueológico, antropológico y paleontológico de la Nación, es necesario regularlas adecuadamente para que no se produzcan daños irreparables;
    Que, el Consejo de Monumentos Nacionales ha propuesto un conjunto de normas que regulan esta materia; y,
    Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 17.288, de 1970; Acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales de 2 de septiembre de 1989 y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto


    Artículo 1°: Las prospecciones y/o excavaciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, en terrenos públicos y privados, como asimismo las normas que regulan la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales para realizarlas y el destino de los objetos o especies encontradas, se regirá por las normas contenidas en la Ley N° 17.288 y en este reglamento.
    Artículo 2°: Para los efectos de los permisos y autorizaciones correspondientes, se entenderá por:
    a) Prospección: El estudio de la superficie de una localidad con el fin de descubrir uno o más sitios arqueológicos, antropológicos o paleontológicos que puede incluir pozos de sondeo y/o recolecciones de material de superficie;
    b) Excavación : Toda alteración o intervención de un sitio arqueológico, antropológico o paleontológico, incluyendo recolecciones de superficie, pozos de sondeo, excavaciones, tratamiento de estructuras, trabajos de conservación, restauración y, en general, cualquier manejo que altere un sitio arqueológico, antropológico o paleontológico; y
    c) Sitios de especial relevancia: Aquellos que definirá el Consejo de Monumentos Nacionales sobre la base de criterios de singularidad, potencial de información científica y valor patrimonial.
    Artículo 3°: El territorio comprometido en una prospección comprende espacios geográficos reducidos, como quebradas o sectores de valles. Por regla general, no se concederán permisos para áreas muy extensas.
    Artículo 4°: Los permisos para excavaciones se cursarán para un sitio y, excepcionalmente, para varios siempre que su número no resulte excesivo. En caso que un investigador o un grupo de investigadores pidan permiso de excavación para más de un sitio, deberá justificar tal petición.

    Artículo 5°: Las prospecciones que incluyan pozos de sondeo y/o recolecciones de material de superficie y todas las excavaciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, en terrenos públicos o privados, sólo podrán realizarse previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, a través de los permisos correspondientes.

    Artículo 6°: Los permisos podrán concederse:
    a) A investigadores chilenos con preparación científica arqueológica, antropológica o paleontológica, según corresponda, debidamente acreditada, que tengan un proyecto de investigación y un debido respaldo institucional; y
    b) A investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una institución científica solvente y que trabajen en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena.

    Artículo 7°: Los permisos deberán solicitarse con una anticipación de, a lo menos, 90 días a la fecha en que se pretenda iniciar los trabajos de prospección o excavación.
    Las solicitudes deberán incluir un proyecto de investigación, que debe contemplar los siguientes antecedentes:
    a) Individualización del o de los investigadores principales;
    b) Currículum vitae de los investigadores principales;
    c) Individualización de los colaboradores o ayudantes, si los hubiere;
    d) Forma de financiamiento;
    e) Objetivos y metodología;
    f) Sitio o zona que se estudiará;
    g) Plan de trabajo;
    h) Lugar en que se piensa guardar y estudiar los materiales durante las diferentes fases del proyecto y sugerencias respecto al destino final de las colecciones y los registros;
    i) Documento de la institución patrocinante que acredite los datos señalados en las letras anteriores; y j) Medidas de conservación del sitio que se adoptarán, si proceden.


    Artículo 8°: En el caso de que la solicitud se presente por investigadores extranjeros, deberá agregarse además:
    a) Individualización y currículum vitae de la persona a cargo de la investigación;
    b) Documentos que acrediten la pertenencia del investigador a una institución científica extranjera solvente;
    c) Individualización y compromiso de participación en el proyecto de un asesor chileno, que debe ser arqueólogo, antropólogo o paleontólogo profesional; y d) Convenio suscrito válidamente con la institución científica estatal o universitaria chilena que los patrocina. En este caso, la contraparte nacional deberá hacerse responsable, ante el Consejo, de la seriedad y cumplimiento de los objetivos del proyecto y del destino de los objetos y especies excavados.

    Artículo 9°: El permiso para la prospección y/o excavación de sitios de especial relevancia se concederá bajo condiciones especiales a cargo de personal calificado, determinados por el Consejo de Monumentos Nacionales.

    Artículo 10°: El Consejo de Monumentos Nacionales tendrá un plazo de 60 días desde la fecha de presentación de la solicitud, para otorgarla o denegarla.
    En el caso que se deniegue el permiso o se conceda en menor proporción a lo solicitado, los interesados podrán pedir una reconsideración, en un plazo de 10 días desde que les sea notificada la negativa. El Consejo deberá pronunciarse, en definitiva, en un plazo de 60 días.

    Artículo 11°: Los permisos tendrán una vigencia de 5 años y podrán renovarse por períodos iguales y sucesivos. Para solicitar la renovación deberá acreditarse por los investigadores que se ha comunicado el resultado de sus investigaciones en un medio científico.

    Artículo 12°: Se puede autorizar la prospección de una misma área a distintos equipos de trabajo siempre que se cuente con el acuerdo del investigador que tiene un permiso anterior.
    Sin embargo, sólo en casos calificados y previo acuerdo del o de los investigadores que tengan un permiso vigente para excavar un sitio determinado podrá otorgarse un permiso a otro u otros investigadores para excavar ese mismo sitio.

    Artículo 13°: El o los investigadores tendrán un plazo de tutela o derecho preferencial sobre el sitio de hasta 5 años después del último informe, salvo que renuncie por escrito a este beneficio.

    Artículo 14°: El Consejo de Monumentos Nacionales podrá revocar los permisos concedidos, en las siguientes circunstancias:
    a) Si no se han observado las prescripciones aprobadas para la protección y conservación de los bienes arqueológicos, antropológicos o paleontológicos;
    b) Si se hubieren iniciado las investigaciones antes de que se haya concedido el permiso correspondiente;
    c) Si se ha ausentado el investigador principal o a cargo de la investigación, por más de un año del país, sin que se haya designado un sustituto con acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales.
    d) Si no se han entregado los informes que, luego de 2 años de concedido el permiso o su renovación, deben presentar los investigadores;
    e) Si se comprueba que la institución patrocinadora ha retirado este patrocinio; y
    f) Si se comprueba que se ha dado mal uso a los objetos o especies obtenidos o se ha dispuesto de ellos en forma diferente a la establecida en la ley y en este reglamento.

    Artículo 15°: Los investigadores que estuvieren haciendo uso de un permiso de prospección y/o excavación deberán emitir un informe suscinto, al cabo de 2 años, en el que se dé cuenta de los trabajos realizados.
    Si no se entregan los informes, caducará automáticamente el permiso concedido y el Consejo de Monumentos Nacionales no otorgará otro nuevo al investigador negligente, mientras no acredite haber cumplido con esta obligación.

    Artículo 16°: Los informes deberán incluir:
    a) Planos del sitio o área prospectada y/o excavada;
    b) Detalle de los sectores en que se ha efectuado recolección superficial, los excavados y aquéllos dejados como testigo;
    c) Descripción general y breve del trabajo realizado y su metodología;
    d) Descripción suscinta del contenido cultural del o de los sitios y una relación de los materiales recolectados;
    e) Lugar de depósito actual de los materiales removidos y sugerencias sobre el lugar de depósito definitivo;
    f) Planes para la protección o conservación total o parcial del o de los sitios, con miras a futuros trabajos arqueológicos de conservación o puesta en valor si fuera necesario; y
    g) Acompañar publicaciones o manuscritos.
    Artículo 17°: Los informes serán confidenciales por un período de 8 años. Vencido este plazo serán de libre consulta en el archivo del Consejo de Monumentos Nacionales y, eventualmente, podrán ser publicados después de transcurridos 10 años desde su último informe.

    Artículo 18°: El o los investigadores estarán obligados a proporcionar toda la información que solicite el Consejo de Monumentos Nacionales, durante el período de vigencia de un permiso.
    El Consejo podrá solicitarla directamente o por intermedio de un Visitador General o especial.
    De igual modo, cuando existan dudas en la ubicación geográfica del o de los sitios por prospectar y/o excavar, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá hacerla verificar por los Visitadores.

    Artículo 19°: El o los investigadores deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales cuando el investigador principal deba ausentarse por más de un año del país y nombrar una persona que asuma la responsabilidad contraída, en ese período.

    Artículo 20°: Se entenderá por operaciones de salvataje, para los efectos de este reglamento, la recuperación urgente de datos o especies arqueológicas, antropológicas o paleontológicas amenazados de pérdida inminente.
    Los conservadores y directores de Museos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontólogos profesionales, según corresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados para efectuar trabajos de salvataje. Estas personas tendrán la obligación de informar al Consejo de su intervención y del destino de los objetos o especies excavados, tan pronto como puedan hacerlo.
    En el caso que los trabajos de salvataje hicieran presumir la existencia de un hallazgo de gran importancia, los arqueólogos deberán informar de inmediato al Consejo de Monumentos Nacionales de este descubrimiento, con el objeto de que se arbitren las medidas que este organismo estime necesarias.
    Artículo 21°: Los objetos o especies procedentes de excavaciones y/o prospecciones arqueológicas, antropológicas o paleontológicas, pertenecen al Estado. Su tenencia será asignada por el Consejo de Monumentos Nacionales a aquellas instituciones que aseguren su conservación, exhibición y den fácil acceso a los investigadores para su estudio.
    En todo caso, se preferirá y dará prioridad a los Museos regionales respectivos para la permanencia de las colecciones, siempre que cuenten con condiciones de seguridad suficientes, den garantía de la conservación de los objetos y faciliten el acceso de investigadores para su estudio.

    Artículo 22°: El Museo Nacional de Historia Natural es el centro oficial para las colecciones de la ciencia del hombre en Chile.
    En consecuencia y sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Consejo de Monumentos Nacionales deberá entregar al Museo Nacional de Historia Natural una colección representativa de "piezas tipo" y del material obtenido en las excavaciones realizadas por nacionales o extranjeros.

    Artículo 23°: Las personas naturales o jurídicas que al hacer prospecciones y/o excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquiera finalidad encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, están obligadas a denunciar de inmediato al descubrimiento al Gobernador Provincial, quien ordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo de Monumentos Nacionales se haga cargo de él.
    Los objetos o especies encontradas se distribuirán según se determina en el artículo 21° de este reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.