Art. 10. Los empleados de planta i a contrata que a la fecha de la promulgacion de la presente lei tengan diez o mas años de servicios en los Ferrocarriles del Estado i que se imposibilitaren absolutamente para el trabajo a causa de alguna enfermedad, calificada con arreglo al artículo 4.º de la lei de 20 de agosto de 1857, podrán ser jubilados con una pension de tantas cuarentavas partes del setenta i cinco por ciento del sueldo que tengan a la fecha de esta lei como años hayan servido hasta la misma fecha.