Art. 5.º Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad particular o municipal, necesarios para la estraccion de materiales, en conformidad a los planos aprobados por el Presidente de la República.

    Las espropiaciones se harán en conformidad a las disposiciones de la lei de 18 de junio de 1857.

    El Gobierno, una vez terminadas las obras, procederá a enajenar, en pública subasta, los terrenos espropiados con arreglo al inciso anterior, que no fueren necesarios al servicio permanente de las obras.