Art. 3.º Los deudos de funcionarios del Ejército i Armada que hubieren comenzado a prestar sus servicios antes de la promulgacion de esta lei i fallecieren despues, podrán optar al montepío conforme a las disposiciones de la nueva lei o conforme a las leyes anteriores jenerales o especiales que le son aplicables.

    Caso de optar por la nueva lei, se computarán los años de servicios anteriores a su promulgacion como si se hubiera efectuado en ellos el descuento prescrito por el artículo 5.º