Art. 4.º Los oficiales del Ejército i Armada i asimilados que se encuentren en retiro a la fecha de la promulgación de la presente lei darán derecho a su familia al goce del montepío militar en conformidad a las disposiciones de esta misma lei, cuando hayan declarado al Presidente de la República su voluntad de someterse a los descuentos ordenados por el artículo 3.º
La declaración deberá hacerse en el término fatal de noventa dias, contados desde la fecha de la promulgacion de esta lei i el Presidente de la República la proveerá, ordenando los descuentos de las pensiones de retiro del ocurrente, correspondientes al sueldo de actividad del último empleo que hubiese desempeñado.