Artículos transitorios
Artículo 1º.- Dentro del plazo de noventa días contados desde la vigencia de la presente ley, los Directores de los Sindicatos Industrial de la Potrerillos Railway Co. y Profesional de Empleados Ferrocarril Potrerillos Llanta, deberán iniciar los trámites legales y reglamentarios para conformar sus organizaciones a las disposiciones del decreto supremo Nº 313, de 30 de Abril de 1956, modificado por los decretos supremos N.os 426, de 25 de Mayo de 1966 y 65, de 25 de Enero de 1967.
Artículo 2º.- Los actuales Directores Sindicales de las organizaciones indicadas en el artículo anterior durarán en sus cargos hasta la expiración del período para el cual fueron elegidos, aplicándose lo dispuesto en el inciso final del artículo 7.o del decreto supremo N.o 313, de 1956, modificado por los decretos supremos N.os 426, de 1966 y 65, de 1967, sólo a contar de la renovación del Directorio actual.
Artículo 3º.- Los Sindicatos aludidos en el artículo primero transitorio podrán continuar funcionando mientras el número de sus respectivos asociados no baje de veinticinco.
Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, que llevará número de decreto supremo, del decreto supremo N.o 313, de 30 de Abril de 1956 y sus modificaciones posteriores, incluyendo las de la presente ley. Asimismo, facúltasele para suprimir aquellos artículos que hayan perdido su oportunidad legal por habérseles dado cumplimiento y para modificar las referencias a las disposiciones de la ley N.o 11.828 por las que correspondan a las de la ley N.o 16.624, que fijó el texto refundido y definitivo de la ley N.o 11.828, de 5 de Mayo de 1955, y de la ley N.o 16.425, de 25 de Enero de 1966.