Artículo 2º.- Los actuales Directores Sindicales de las organizaciones indicadas en el artículo anterior durarán en sus cargos hasta la expiración del período para el cual fueron elegidos, aplicándose lo dispuesto en el inciso final del artículo 7.o del decreto supremo N.o 313, de 1956, modificado por los decretos supremos N.os 426, de 1966 y 65, de 1967, sólo a contar de la renovación del Directorio actual.