ACTUALIZA REGLAMENTOS DE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR, Y ESTABLECE ALTERNATIVA DE REGIMEN DE EVALUACION TRIMESTRAL

    Núm. 133 exento.- Santiago, 20 de Mayo de 1981.- Considerando:
    Que por decreto de Educación Nº 4002 de 1980, se fijaron nuevos Objetivos, Planes y Programas de Estudios de la Educación General Básica;
    Que se encuentran vigentes los decretos supremos de Educación Nº 2038 de 1978 y Nº 2088 de 1979, que aprueban los Reglamentos de Evaluación y Promoción de los Alumnos de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional;
    Que para atender el proceso de evaluación de los alumnos de 1º a 4º año de Educación General Básica, en concordancia con lo dispuesto en el Plan de Estudio, se hace necesario adecuar algunas disposiciones de los decretos supremos de Educación Nº 2038 de 1978 y número 2088 de 1979;
    Que, consecuente con el principio de flexibilidad que debe orientar la administración escolar, es preciso otorgar a los jefes de establecimientos educacionales las facultades necesarias para que, en colaboración con sus docentes, puedan decidir y adoptar con criterio pedagógico, las normas más adecuadas a la realidad escolar en que sirven y a los intereses de la educación nacional; y
    Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 16.526, de 1956; decreto supremo de Educación Nº 9555, de 1980; en la resolución Nº 1050 de la Contraloría General de la República; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile.

    Decreto:

    Fíjanse normas sobre régimen de evaluación trimestral, actualízanse normas vigentes sobre evaluación, y establécense normas sobre validación, convalidación de estudios y licencias de educación media.


TITULO I.- DE LAS ADECUACIONES DE LOS DECRETOS SUPREMOS
DE EDUCACION Nºs. 2038, DE 1978 y 2088, DE 1979.

Párrafo 1º: Decreto supremo de Educación Nº 2038, de
1978
    Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo de Educación Nº 2038, de 1978, en la forma que se indica:

a) Suprímase los términos "áreas o" en los artículos 14º; 15º; inciso 2º; 18º, inciso 1º y 2º, y 19º.
b) Sustitúyense las letras a) y b) del numeral 2º del artículo 22º, por el siguiente:
    "a) Hubieren aprobado todas las asignaturas del Plan de Estudio".
    "b) Hubieren aprobado, con posterioridad al período de reforzamiento, a lo menos, Castellano y Matemática".
    Párrafo 2º: Decreto supremo de Educación Nº 2088, de 1979; Artículo 1º.
    Artículo 2º.- Modifícase el decreto supremo de Educación Nº 2088, de 1979, en el artículo 1º referente a Educación General básica y Educación Media Humanístico científica, en la forma que se indica:

    a) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"En la evaluación y promoción de los alumnos, se considerarán las asignaturas de los respectivos planes de estudio vigentes".
    "Para los efectos de la promoción, desde el 5º año de Educación General Básica al 4º año de Educación Media, las asignaturas se agruparán en: Area Humanístico Científica y Area Técnico Artística".
    b) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 9º, por el siguiente:
    "Los Alumnos de 1º a 4º año de Educación General Básica serán calificados semestralmente en cada una de las asignaturas del Plan de Estudio vigente, de acuerdo a la siguiente escala de conceptos: MUY BUENO (MB), BUENO (B), SUFICIENTE (S), E INSUFICIENTE (I)".
    c) Suprímase en el inciso 5º del artículo 9º los términos "áreas o".
    d) Sustitúyese lo dispuesto en la letra a) del artículo 18º, por el siguiente:
    "a) Los alumnos de 5 año de Educación General Básica que hubieren alcanzado una calificación final inferior a SUFICIENTE, en un máximo de dos asignaturas, y".
    e) Sustitúyese lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 21º, por lo siguiente:
    "2º.- Los alumnos de 4º año de Educación General Básica que:
a) Hubieren aprobado todas las asignaturas del Plan de Estudio.
b) Hubieren aprobado con posterioridad al período de nivelación, a lo menos, Castellano y Matemática".
TITULO II.- DEL REGIMEN DE EVALUACION TRIMESTRAL

Párrafo 1º: DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 3º.- Los Jefes de los establecimientos educacionales estatales y particulares, de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional que se rigen por las disposiciones del decreto supremo de Educación Nº 2.088, de 1979, quedan facultados para adoptar el régimen de evaluación trimestral, si lo estiman más adecuado a la realidad escolar del respectivo plantel.
    La decisión que se adopte deberá ser comunicada a la Dirección de Educación con copia a la Dirección Provincial o a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, según corresponda, antes de la iniciación del año escolar.
Párrafo 2º: Disposiciones específicas para el régimen de
evaluación trimestral
    Artículo 4º.- Los establecimientos educacionales estatales y particulares que se rigen actualmente por el decreto supremo de Educación Nº 2088, de 1979 y adopten el régimen de evaluación trimestral, aplicarán este Reglamento con las siguientes adecuaciones:
    a) En los cursos de 5º año de Educación General Básica a 4º año de Educación Media, el profesor colocará como mínimo, en el transcurso de cada trimestre, dos calificaciones parciales de coeficiente 1 (uno) y una calificación parcial de coeficiente 2 (dos), en cada asignatura del Plan de Estudio.
    Los alumnos deberán ser informados previamente sobre el coeficiente que se asigne en cada caso.
    b) Las calificaciones trimestrales corresponderán al promedio ponderado de las calificaciones parciales, asignadas durante el trimestre.
    c) Las calificaciones finales corresponderán, en cada asignatura, al promedio aritmético de las calificaciones trimestrales.
    En el régimen de evaluación trimestral los alumnos no rendirán Prueba Global.
    d) La calificación trimestral y la calificación final de los alumnos de 1º a 4º año de Educación General Básica, corresponderá a una apreciación global de los objetivos alcanzados en el período respectivo.
    e) Los alumnos de 1º a 4º año de Educación General Básica que, a juicio del respectivo profesor, no hubieren logrado los objetivos mínimos correspondientes a Castellano y/o Matemáticas, serán sometidos, durante las dos últimas semanas del año lectivo a una adecuada ejercitación de las técnicas instrumentales básicas en estas asignaturas.
    Al término del período de ejercitación, los alumnos de 4º año de Educación General Básica serán evaluados con el propósito de determinar el nivel alcanzado en relación a los objetivos pre-establecidos para aprobar la o las asignaturas mencionadas.
    f) Los alumnos de 5º año de Educación General Básica a 4º año de Educación Media, que hubieren alcanzado calificación final insuficiente en un máximo de dos asignaturas, tendrán derecho a rendir una prueba especial, en cada una de ellas. Esta Prueba Especial, reemplazará a las actividades de Nivelación.
    g) Los alumnos que en la Prueba Especial demuestren haber alcanzado los niveles de rendimiento previamente establecidos para aprobar la asignatura, obtendrán calificación 4.0 (suficiente), que reemplazará a la calificación final reprobatoria. En caso contrario, el alumno conservará la calificación final ya obtenida en la asignatura correspondiente.
    h) La Prueba Especial establecida en la letra f) del presente artículo, se aplicará en Diciembre o en Marzo, según lo determine el jefe del establecimiento, una vez oído el Consejo de Profesores respectivo. No obstante, los alumnos de 4º año de Educación Media rendirán esta Prueba en Diciembre.
    Artículo 5º.- A partir de la fecha de publicación del presente decreto, los establecimientos que se rigen por las normas de excepción referidas a régimen de evaluación trimestral podrán acogerse a lo establecido en el artículo precedente letra a). Deberán comunicar su determinación a la Dirección de Educación con copia a la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
TITULO III.- DE LOS EXAMENES DE VALIDACION DE ESTUDIOS Y
DE LA CONVALIDACION DE ESTUDIOS

Párrafo 1º: De los Exámenes de Validación de Estudios
    Artículo 6º.- Tendrán derecho a rendir examen de validación de estudios correspondientes a Educación General Básica y Media Humanístico Científica:

    a) Las personas que no hubieren realizado estudios regulares o que los hubieren efectuado en establecimientos no reconocidos cooperadores de la función educacional del Estado.
    b) Los alumnos regulares de los establecimientos estatales y particulares de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica que, por causas justificadas, carezcan del mínimo reglamentario de calificaciones en dos trimestres o en el segundo semestre, según proceda.
    c) Las personas que hubieren realizado estudios en el extranjero.
    d) Los alumnos regulares que deban salir al extranjero antes del término del año escolar. Este derecho sólo se podrá ejercer después de transcurrido, a lo menos, el segundo trimestre o el primer semestre, según corresponda.
    A los alumnos de Educación Técnico Profesional, en este caso, se les exigirá un solo idioma extranjero, de acuerdo al Plan de Estudio vigente en esta modalidad.
    Artículo 7º.- Los menores de 21 años podrán validar tantos cursos como el número de años que mediare entre la fecha del último curso rendido y la fecha del examen.
    Los mayores de 21 años podrán rendir uno o más cursos después de transcurrido, a lo menos, un año escolar a contar desde la fecha que rindieron el último curso y la fecha del examen.
    Artículo 8º.- Habrá dos temporadas ordinarias para rendir el examen de validación de estudios:

    a) Desde el 1º de Octubre hasta el 30 de Noviembre; corresponderá a la temporada de fin de curso.
    b) Desde la iniciación del año escolar hasta el 31 de Marzo.
    Artículo 9º.- La Dirección de Educación correspondiente podrá autorizar, en casos especiales, examen de validación de estudios, fuera de las temporadas ordinarias.
    Artículo 10º.- La solicitud para rendir examen de validación de estudios en cualquiera de las temporadas señaladas, se presentará antes del 30 de Junio, a la Jefatura que se indica:

-Director Provincial, Departamental o local de Educación respectivo, si se trata de curso de 1º a 6º año de Educación General Básica.
-Director de Liceo estatal Humanístico Científico, si se trata de cursos de esta modalidad o de 7º y 8º año de Educación General Básica. Asimismo, si se trata de exámenes que comprendan cursos de Educación General Básica y de Educación Media.
    Artículo 11º.- Las autoridades señaladas en el artículo precedente, otorgarán la autorización que corresponda, previa comprobación de la autenticidad de los datos y documentos presentados por los interesados y se responsabilizarán de la regularidad de todo el proceso.
    Artículo 12º.- Los interesados en rendir examen de validación de estudios deberán presentar una solicitud firmada por el padre o apoderado en el caso de las personas menores de edad acompañada de los siguientes documentos:

    a) Certificado de nacimiento. No se aceptarán fotocopias;
    b) Cédula de Identidad. Sólo los mayores de 18 años;
    c) Certificados de estudios correspondientes a los cursos anteriores al nivel que se solicita, extendidos o visados con fecha próxima a la presentación de la solicitud, por el jefe del establecimiento educacional que los otorgó o por la autoridad competente de la Dirección de Educación respectiva;
    d) Declaración Jurada del Apoderado o del interesado, según corresponda, en que se exprese que los datos contenidos en la solicitud son rigurosamente efectivos.
    Artículo 13º.- Serán nulos los exámenes de validación de estudios, rendidos por personas que hubieren indicado datos o presentado antecedentes que no correspondan a la realidad.
    Artículo 14º.- El examen de validación de estudios considerará exclusivamente las asignaturas que, para los efectos de la promoción, conforman el área humanístico científica; versará sólo sobre las materias contenidas en los Programas de Estudio en vigencia y consistirá:

    a) De 1º a 4º año de Educación General Básica, en una Prueba de Diagnóstico que tendrá por objetivo determinar si el interesado posee la capacidad y los conocimientos requeridos para incorporarse al nivel que solicita. En el caso de los alumnos que rindan 4º año, esta prueba considerará especialmente, Castellano y Matemáticas, como asignaturas instrumentales.
    b) De 5º año de Educación General Básica a 4º año de Educación Media, en una prueba escrita y una interrogación oral que el interesado deberá rendir obligatoriamente en cada asignatura del respectivo plan de estudio.
    La calificación final corresponderá, en cada asignatura, al promedio aritmético de las calificaciones asignadas a la prueba escrita y a la interrogación oral.
    Artículo 15º.- En el examen de validación de estudios que comprende más de un curso, deberá juzgarse, en primer lugar, la madurez y el nivel de preparación de los examinandos. Se apreciará tanto su capacidad intelectual y su comprensión de las materias fundamentales del programa de estudio, como su habilidad para aplicar debidamente los conocimientos adquiridos.
    Artículo 16º.- Los examinados deberán acreditar su identidad con la cédula correspondiente. En los casos de menores de 18 años, podrá usarse otro medio fehaciente de identificación.
    Artículo 17º.- Las comisiones encargadas de la elaboración, aplicación y calificación de los exámenes de validación de estudios, de 7º año de Educación General Básica a 4º año de Educación Media, estarán constituidas por un profesor de cada una de las asignaturas consultadas en el Plan de Estudio correspondiente y se organizarán de acuerdo a las instrucciones que imparta el jefe del establecimiento.
    De 1º a 6º año de Educación General Básica, el proceso estará a cargo de un profesor titulado, del curso respectivo.
    Artículo 18º.- Serán promovidas las personas que:

    a) Hubieren aprobado todas las asignaturas del Plan de Estudio respectivo.
    b) Hubieren alcanzado, a lo menos, un promedio de calificaciones finales 4,5 (cuatro y cinco décimas), no obstante haber reprobado una asignatura.
    Artículo 19º.- Las personas mayores de 21 años, obtendrán aprobación por asignaturas y tendrán derecho a repetir, en las temporadas ordinarias, todos los exámenes que hubieren reprobado, hasta alcanzar la promoción definitiva al curso que hubieren solicitado, o la Licencia de Educación Media Humanístico Científica, cuando proceda.
    Artículo 20º.- Las personas menores de 21 años que hubieren reprobado hasta dos asignaturas, tendrán derecho a repetirlas, por una sola vez, en la temporada siguiente.
    No obstante, las personas que hubieren rendido examen de validación de estudios por primera vez, en la temporada que finaliza el 31 de Marzo y hubieren obtenido resultados como los que se señalan en el inciso precedente, tendrán derecho a repetir en la última semana del mes de Abril la o las asignaturas reprobadas.
    Artículo 21º.- Repetirán curso las personas menores de 21 años que no cumplan con alguno de los requisitos de promoción, establecidos en el artículo 18º de este decreto.
  ..Artículo 22º.- Será de responsabilidad del Director del establecimiento, la correcta organización, aplicación y desarrollo de estos exámenes.
    Artículo 23º.- El Ministerio de Educación Pública, por intermedio de la autoridad competente, señalará el curso al cual podrá incorporarse el alumno que hubiere realizado estudios en el extranjero y solicitare matrícula en un curso superior al que le correspondería, según los años de escolaridad vigente en nuestro país.
    Los alumnos serán sometidos previamente, a una Prueba de Diagnóstico y, en los casos que se estime necesario, deberán rendir Pruebas Especiales en Educación General Básica o Educación Media Humanístico Científica o Técnico Profesional, según proceda, que les permita demostrar que posee la capacidad y conocimiento requerido para ingresar al curso que solicitan.
    Artículo 24º.- La Prueba de Diagnóstico y las pruebas especiales que se autoricen de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto, serán administradas por profesores designados en cada caso, por el Ministerio de Educación, a través de la autoridad competente y se rendirán en el establecimiento que expresamente se indique.
    Artículo 25º.- Todas las situaciones referidas a personas que hubieren realizado o que deban realizar estudios en el extranjero, o en establecimientos que se ciñen a régimen especial, aprobado por el Ministerio de Educación, deberán ser resueltas exclusivamente por la autoridad competente de la Dirección de Educación respectiva.
Párrafo 2º: De la Convalidación de Estudios
    Artículo 26º.- El Ministerio de Educación, a través de la respectiva Dirección de Educación, convalidará los estudios realizados en el extranjero, de acuerdo a los Convenios y Leyes en vigencia. Para tal efecto, los interesados deberán presentar los certificados de estudios correspondientes, debidamente legalizados.
TITULO IV.- DE LA LICENCIA DE EDUCACION MEDIA; DE LAS
ACTAS DE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR Y DE LOS
CERTIFICADOS ANUALES DE ESTUDIO

Párrafo 1º: Licencia de Educación Media.
    Artículo 27º.- El Ministerio de Educación Pública, a través de la Dirección de Educación correspondiente, otorgará la Licencia de Educación Media a los alumnos de los establecimientos estatales y particulares, que hubieren obtenido promoción definitiva en todos los cursos comprendidos en este nivel.
    Además, otorgará Licencia de Educación Media a las personas que hubieren rendido examen de validación de estudios y, cuando proceda, a las personas a quienes se les hubiere reconocido estudios realizados en el extranjero, de acuerdo a los Convenios y Leyes vigentes.
    Asimismo, otorgará para todos los efectos legales, Licencia de Educación Media equivalente, a las personas que sin este requisito, hubieren ingresado a la Universidad u otro centro de enseñanza superior, siempre que acrediten haber aprobado, a lo menos, cuatro semestres de estudios en este nivel.
    Artículo 28º.- Cada establecimiento deberá llevar un Registro Anual numerado de Licencias de Educación Media, por estricto orden alfabético.
    Artículo 29º.- Los Jefes de establecimientos estatales y particulares enviarán, por separado a la Dirección de Educación que corresponda, antes del 15 de Mayo, las nóminas de los alumnos que cursan 4º año de Educación Media que:

    a) Hubieren realizado todos los cursos de Educación Media en el mismo establecimiento.
    b) Hubieren realizado los estudios de uno o más cursos en otro plantel. Se indicará con precisión el establecimiento educacional y el año en que aprobaron 1º, 2º y 3.er año de Educación Media.
    Artículo 30º.- Comprobada alguna irregularidad en la promoción de los alumnos de Educación Media, la Dirección de Educación respectiva o la Secretaría Regional Ministerial de Educación según corresponda podrá autorizar a los interesados para que regularicen su situación escolar.
    La Secretaría Regional Ministerial deberá informar oportunamente al Nivel Central sobre la solución acordada en los casos atendidos.
    Artículo 31º.- La regularidad de la promoción de los alumnos que hubieren cursado estudios de Educación Media en un mismo establecimiento de la Región, será verificada por la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
    Las situaciones que afecten a estudiantes de Educación Media que hubieren realizado uno o más cursos en distintos establecimientos o hubieren rendido examen de validación de estudios, serán resueltas por la Dirección de Educación correspondiente.
    Artículo 32º.- La Dirección de cada establecimiento estatal o particular, extenderá el certificado de Licencia de Educación Media a los alumnos de su respectivo plantel, una vez confirmada la regularidad de la promoción, por la Dirección de Educación que corresponda o por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, según proceda.
    Artículo 33º.- Los Jefes de establecimientos remitirán a la Dirección de Educación correspondiente y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, antes del 31 de Diciembre o del 15 de Marzo según proceda, la nómina de los alumnos a quienes se otorgó Certificado de Licencia de Educación Media.
    En cada nómina, se indicará el número correspondiente al Registro Anual de Licencia de Educación Media.
Párrafo 2º: De las Actas de Evaluación y Promoción
Escolar y de los Certificados anuales de estudio.
    Artículo 34º.- Los establecimientos educacionales estatales y particulares registrarán las calificaciones finales, anualmente y por separado, en los siguientes tipos de Acta:

a) Acta de Evaluación y Promoción Escolar de los alumnos de 1º a 6º año de Educación General Básica. En este documento se registrará sólo la situación final: promovido - reprobado - pendiente.
b) Acta de Evaluación y Promoción Escolar de los alumnos de 7º año de Educación General Básica a 4º año de Educación Media. En este documento se registrarán, tanto las calificaciones finales como la situación final de los alumnos.
c) Acta de Exámenes de Validación de Estudios. Sólo los establecimientos estatales.
    Artículo 35º.- Los documentos señalados en el artículo anterior se harán en triplicado: el original se remitirá directamente a la Dirección de Educación que corresponda y las copias, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva; una copia quedará en este Servicio y la otra, debidamente timbrada, será devuelta al establecimiento para su archivo en éste.

-En el Acta deberá indicarse el nombre completo del Jefe del establecimiento.
-Las Actas de los Colegios Particulares deberán señalar el número y fecha del decreto o resolución que los declara cooperador de la función educacional del Estado.
    Las actas que se envíen a la Secretaría Regional Ministerial podrán ser fotocopias.
    Artículo 36º.- La Dirección de los establecimientos educacionales estatales y particulares, extenderá Certificado Anual de Estudio a todos los alumnos de sus respectivos planteles.
    Este documento deberá entregarse a los apoderados y, en el caso de los estudiantes adultos, directamente a los interesados, en un plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha en que se dio término al proceso lectivo.
    La Dirección de las Escuelas de Educación General Básica y de los Liceos Humanístico Científico estatales, extenderá también los correspondientes certificados a las personas que rindan examen de validación de estudios en el establecimiento.
TITULO FINAL
    Artículo 37º.- La coordinación, la asistencia técnica y la supervisión nacional de la aplicación del presente Reglamento, corresponderá a la Dirección de Educación respectiva.
    La coordinación técnica y la supervisión de la aplicación del presente Reglamento a nivel regional, será de responsabilidad de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
    Artículo 38º.- Las situaciones no previstas en el presente Reglamento, podrán ser resueltas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias tienen las respectivas Direcciones de Educación.
    Anótese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Manuel J. Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación Pública.