ESTABLECE NORMAS PARA INTEGRAR ALUMNOS DISCAPACITADOS EN ESTABLECIMIENTOS COMUNES
    Núm. 490.- Santiago, 3 de Abril de 1990.- Considerando:
    Que, es deber del Estado garantizar el ejercicio del derecho a la educación de todo habitante de la República;
    Que, compete al Ministerio de Educación adoptar las medidas para mejorar la calidad de la educación y modernizar el sistema educacional;
    Que, acorde con estos principios y deberes constitucionales, las políticas en educación han procurado ofrecer opciones educativas, acordes a sus características, a los jóvenes y niños con necesidades especiales;
    Que, una de estas ofertas se ha dirigido preferentemente a mejorar la atención educativa que debe prestarse a niños y jóvenes que presentan deficiencias intelectuales, sensoriales y/o de motricidad;
    Que, debe procurarse, como objetivo primero, en estos casos, que el discapacitado se desarrolle en condiciones de asistencia cotidiana tan cercanas como sea posible a las circunstancias y forma de vida de la sociedad a la cual pertenece;
    Que, es necesario ofrecer opciones educativas a las personas discapacitadas marginadas del Sistema Educacional.
    Que, en una política de prevención, rehabilitación o habilitación integral que favorezca el desarrollo personal y social del discapacitado, deben participar coordinadamente los "Ministerios de Educación, Salud, Trabajo y Previsión Social y Justicia"; y,
    Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.956, de 1990, el artículo 8 de la Ley N° 18.600, de 1987 y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo 1°.- Apruébanse, a contar del año escolar de 1990, normas mediante las cuales puedan incorporarse alumnos discapacitados a una escuela común en los niveles pre-básico, básico o medio en la forma y condiciones que más adelante se establecen.

    Artículo 2°.- Para los efectos de este decreto se entiende por discapacitado a la persona que por sus características tiene necesidades especiales ante las tareas de aprendizaje, lo que demanda determinadas adecuaciones educativas para asegurarle reales posibilidades de aprendizaje y adaptación.
    La discapacidad del alumno se entenderá asociada a alguna de las siguientes dificulatades:
    a) Intelectual: Deficiencia mental que en términos psicométricos abarca los rangos leve y moderado;
    b) Visual: Comprende a alumnos que posean un remanente visual de 0.33 o menos en su medición central;
    c) Auditiva: Se considera en esta categoría a aquellas personas que tenga una pérdida auditiva igual o superior a 40 decibeles.
    d) De Motricidad: Incluye afecciones del sistema nervioso central que producen alteraciones motrices por su condición de mecanismo de control de movimiento tales como la parálisis cerebral o las distrofias musculares.
    Artículo 3°.- El establecimiento del déficit que presenta el alumno, según las categorías indicadas anteriormente será realizado por un equipo transdisciplinario de un Centro de Diagnóstico del Ministerio de Educación que elaborará un informe tipificando cualitativamente las diversas conductas que implican las áreas de desarrollo.

    Artículo 4°.- La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, deberá aprobar el desarrollo de un proyecto de integración educativa, considerando el tipo de discapacidad, la aceptación de la comunidad escolar, la existencia de personal idóneo y recursos materiales necesarios y suficientes. Para estos efectos se celebrará un convenio con el o los sostenedores respectivos con el objeto de establecer las condiciones en que el proyecto se desarrollará; en especial, deberá contener el compromiso de la contratación del especialista o especialistas que se requieran, la implementación gradual de la experiencia y la futura creación de una instancia educativa orientada a la vida laboral, en los casos que sea necesario.

    Artículo 5°.- Un proyecto de integración educativa podrá ejecutarse a través de alguna de las siguientes alternativas:

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Organización escolar            Profesional a cargo
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Cursos especiales paralelos      Profesor Especialista
en establecimientos comunes ubicados en sectores rurales y en comunas urbanas que no cuente con escuelas especiales.

Talleres Educativos de          Profesor Especialista
Integración en
establecimientos comunes
ubicados en sectores
rurales y en comunas
urbanas que no cuenten
con escuelas especiales.

Cursos comunes de los          Educadora de Párvulos
niveles prebásico, básico      o Profesor común.
y medio existentes en
establecimientos ubicados
en sectores rurales y
urbanos.
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Tipo de alumno atendido          Número de alumnos
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Con deficiencia mental leve,      Hasta 15
limitaciones sensoriales o
motoras. (1)

Con  deficiencia mental leve,    Hasta 15
limitaciones sensoriales y motoras.

-En cursos parvularios y básicos  Hasta dos por curso
niños con déficit de carácter
sensorial, motor o intelectual
(leve o mederado).
-En cursos de media educandos
condéficit de tipo sensorial
y/o motor con inteligencia
normal o cercana a lo normal.
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Plan y programa de estudio
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Plan de Estudio de la deficiencia de que se trate más asignaturas del D.S. Educación N° 4.002/80 (Educ. Física, Artes Plásticas, Música, Técnico Manual).
Plan de Estudio común D.S. Educación N° 4.002/80, más asignaturas y actividades del plan de estudio del déficit de que se trate.
Educación común con apoyo específico.
(1) En este caso, los cursos deberán estar conformados por alumnos que tengan la misma deficiencia.

    Artículo 6°.- El apoderado y un equipo de profesionales pertenecientes a los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Educación, deberán elegir la alternativa educativa para el alumno y velar por su cumplimiento considerando que:
    - Se favorezca una integración social positiva.
    - Se propicie el máximo desarrollo de sus capacidades.
    - Su participación en las actividades curriculares del grupo alcance su mayor grado.
    - Su edad no se distancie excesivamente de la del grupo a que se incorpora. (no más de dos años de diferencia).
    - Exista una actitud de apertura de la comunidad escolar a la cual se integra el alumno.
    - La Unidad Educativa cuente con un mínimo de recursos educativos apropiados a la necesidad o limitación específica del niño.

    Artículo 7°.- El proyecto de integración educativa deberá contemplar los apoyos técnicos requeridos para el diagnóstico, orientación y ubicación escolar del discapacitado, así como la acción pedagógica especializada y/o las atenciones de tipo remedial (kinésica, fonoaudiológica, psicológica u otra), Servicios que podrán otorgar los Centros de Diagnóstico al alumno y a toda la unidad educativa involucrada en la experiencia.
    El apoyo técnico y seguimiento de las acciones de integración desarrolladas en sectores rurales será realizada por los supervisores de los Departamentos Provinciales de Educación.

    Artículo 8°.- La asesoría técnica, ya sea al niño, al profesor común o a ambos, podrá ser desarrollada por un profesor especialista que apoye a una o varias instancias técnicas del establecimiento o a uno o varios establecimientos, que tengan alumnos integrados, coordinándose con las unidades técnicas y los Profesores Jefes. En ausencia de este profesor, previa calificación de la circunstancia por el Departamento Provincial que corresponda, un docente especialista perteneciente a un Centro de Diagnóstico podrá asumir la responsabilidad de velar por la permanencia y progresos del alumno discapacitado en el sistema escolar.

    Artículo 9°.- Las adecuaciones que deban introducirse al currículum escolar común, tendrán por objeto facilitar al alumno discapacitado su proceso educativo; debiendo adaptarse a las características físicas, intelectuales o sensoriales el contenido o desarrollo de los programas comunes, los métodos para impartirlos, el material didáctico, los medios materiales utilizados y las pruebas o procedimientos evaluativos que correspondan.
    Cuando se realicen adaptaciones curriculares significativas, éstas se registrarán en la ficha personal del alumno. Un extracto de las mismas deberá figurar en el libro de clases.
    Asímismo, en el expediente o ficha individual deberán constar los procedimientos evaluativos que se utilizarán. El resultado de la evolución final del curso y la promoción deberá registrarse en la hoja de vida o carpeta del alumno y en el libro de clases.
    El alumno atendido por este proyecto será promovido con su grupo curso siempre que expresamente no se manifieste la conveniencia de lo contrario. Para prorrogar la escolaridad en el mismo curso deberá existir un informe elaborado en conjunto por el profesor jefe de curso y profesor especialista, en el que se fundamente la determinación adoptada y los beneficios que significa para el alumno. En caso de desacuerdo entre los miembros del equipo y los padres o representantes legales del alumno, el Director del Establecimiento decidirá la situación planteada.
    Las adecuaciones cirriculares que afecten el contenido de los programas de estudio siempre que no impliquen una disminución de los requisitos mínimos de egreso señalados en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, permitirán la obtención de la Licencia de Educación Media. En caso contrario se otorgará un certificado de estudio que acredite la escolaridad alcanzada.

    Artículo 10°.- Por los alumnos discapacitados que se encuentren en un proyecto de integración educativa, y que hubieren sido seleccionadas en el proceso de postulación para optar a la subvención adicional de educación especial o diferencial, se podrá percibir la subvención correspondiente.
    El Centro de Diagnóstico del Ministerio de Educación, certificará cuando el alumno no requiera de ningún tipo de apoyo especializado.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.