Lei núm. 2,566.- Por cuanto entre la República de Chile i el Reino de Italia se concluyó i firmó en Berlin, el 2 de junio de 1898, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, un Tratado de Comercio i Navegacion, cuyo texto es el siguiente:
"Su Excelencia el Presidente de la República de Chile i Su Majestad el Rei de Italia, igualmente animados del deseo de regular en forma satisfactoria las relaciones comerciales i de navegacion entre ambos Estados, han resuelto ajustar un Tratado de Comercio i Navegacion, i han nombrado, para este efecto, sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile a don Ramon Subercaseaux, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República en Italia;
Su Majestad el Rei de Italia al señor conde Carlo Lanza, caballero Gran Cruz de la Orden de los santos Mauricio i Lázaro, teniente-jeneral, senador del Reino, i su Embajador en Berlin;
Quienes, despues de haber exhibido sus respectivos Plenos Poderes i encontrarlos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1.º Las Altas Partes Contratantes se garantizan recíprocamente el tratamiento de la nacion mas favorecida en todo lo que concierne a sus respectivos nacionales i en materia de comercio i navegacion. En consecuencia, los ciudadanos i los productos chilenos en Italia i los súbditos i los productos italianos en Chile serán admitidos al goce de cualquier favor, privilejio o inmunidad que en Chile o en Italia se acordaren a los ciudadanos i productos de cualquiera otra nacion.
Art. 2.º En el caso de que el Gobierno de Chile concediese especiales reducciones de impuestos aduaneros a los productos de cualquier otro Estado centro o sud americano, queda entendido que estas especiales reducciones no podrán ser invocadas por la Italia en razon del derecho al tratamiento de la nacion mas mas favorecida, miéntras no sean estendidas a terceros Estados no comprendidos entre los de Centro i Sud América.
Art. 3.º El presente Tratado será ratificado, i las ratificaciones serán canjeadas en Berlin lo mas pronto posible, i obligará a las Partes Contratantes hasta que le ponga fin un desahucio de doce meses, que podrá ser notificado en cualquier tiempo por una u otra de las Partes.
I por cuanto el presente Tratado ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en la ciudad de Roma el 3 de julio de 1911.
Por tanto, haciendo uso de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que el presente Tratado se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dado en la sala de mi despacho, en Santiago, a cuatro dias del mes de octubre de mil novecientos once.- (Firmados).- Ramon Barros Luco.- Enrique A. Rodríguez.