CAPITULO IV

                        De los chilenos

    Art. 6º Son chilenos:

    1º Los nacidos en el territorio de Chile;
    2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el sólo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leies fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;
    3º Los estranjeros que, habiendo residido un año en la RepúblicLEY S/N
D.O. 13.08.1874
a, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile i soliciten carta de ciudadanía;
    4º Los que obtengan especial gracia de naturalización por el Congreso.